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sábado, 11 de marzo de 2017

Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos

Un componente de la debida diligencia a la que están obligados los Estados, que destaca en los casos de violencia contra las mujeres, es el establecimiento de procedimientos legales justos y eficaces que debe ir acompañado con la garantía de acceso efectivo de las mujeres víctimas a esos recursos que amparen sus derechos. El Comité de Expertas/os se ha pronunciado sobre la necesidad de abrir más instancias receptoras de denuncias, el mejoramiento de equipo y el aumento de personal capacitado para hacer el sistema de justicia accesible a las mujeres, tanto para las que viven en las ciudades como para las que habitan en centros urbanos y rurales. Asimismo, las unidades receptoras de denuncias deben considerar las necesidades particulares de las mujeres indígenas.161

 Para la CIDH, el acceso a la justicia constituye la primera línea de defensa de los derechos humanos de las víctimas de violencia de género. Por lo tanto, se requiere que sea sencillo y eficaz y que cuente con las debidas garantías que protejan a las mujeres cuando denuncian hechos de violencia. Debe ser no sólo un recurso para procesar y condenar a los responsables de los actos de violencia, sino que principalmente debe servir para prevenir la violencia. Es por ello que la CIDH afirma que la inefectividad judicial general crea un ambiente que facilita la violencia contra las mujeres, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.162

En esta misma línea de pensamiento, la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la violencia contra las mujeres, sus causas y consecuencias, ha manifestado que medidas tendientes a promover la investigación y el procesamiento de los casos de violencia contra las mujeres y a ofrecer protección y reparación a las víctimas tendrán un efecto directo en las tasas de prevalencia de dicha violencia. De este modo, el objetivo final de los esfuerzos de los Estados al investigar y castigar los actos de violencia contra las mujeres y al ofrecer protección y reparación a las víctimas de ese tipo de violencia debería ser la prevención de una nueva victimización y de sucesivos actos de violencia mediante la eliminación de la discriminación estructural y el logro del empoderamiento de las mujeres.163 
La obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención de Belém do Pará. El deber de investigar es una obligación de medios, y no de resultado. Sin embargo, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. La investigación tiene que ser seria, imparcial y efectiva y ser realizada por todos los medios legales disponibles, y orientada a la determinación de la verdad. Las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación.164

 En casos de violencia contra las mujeres la obligación de investigar se complementa y refuerza con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. De tal modo que, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección.165 

La obligación positiva de los Estados de combatir la violencia contra las mujeres a través de investigaciones efectivas y de juzgar a los culpables, incluso cuando la violencia es perpetrada por actores no estatales ha sido reiteradamente señalada por tribunales internacionales de protección de derechos humanos. Por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Opuz vs. Turquía, en el que hizo referencia a la Convención de Belém do Pará, concluyó que el Estado turco había vulnerado tanto el derecho de no discriminación como el derecho a la vida por falta de debida diligencia. De acuerdo a esta sentencia, un Estado puede ser responsable si no toma medidas para prevenir o reparar a las personas que sufren discriminación por motivos de género por parte de entidades y personas privadas.166 

El deber del Estado de actuar con debida diligencia requiere de la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales, máxime cuando el Estado tiene conocimiento de un contexto en el que las mujeres están siendo abusadas y violentadas.167 Especialmente se requiere de coordinación eficaz entre los diferentes operadores/ as de justicia (policía, servicios forenses y fiscalías), quienes son fundamentales para combatir la impunidad e infundir confianza al público en el sistema de justicia. En general, el Estado debe remover todos los obstáculos y mecanismos de facto y de jure que mantienen la impunidad, otorgar las garantías de seguridad suficientes a las mujeres víctimas, a los testigos, autoridades judiciales, fiscales, otros operadores de justicia y a los familiares de las víctimas, así como utilizar todos los medios a su alcance para diligenciar el proceso.168 

Para ello, y de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Comité de Expertas/as, los Estados deben garantizar como mínimo personal especializado para la atención de la víctima y sus casos en todas las etapas procesales; espacios con privacidad tanto en comisarías, tribunales y servicios de salud; servicios legales gratuitos especializados en violencia contra las mujeres provistos por el Estado a nivel nacional; sistemas de interpretación en lenguas indígenas para las víctimas de diferentes etnias que acudan al sistema judicial; y la confidencialidad y protección de los datos, ya sea de las víctimas como de sus familiares y testigos/as,169 entre otros.

Por lo tanto, es obligación de los Estados asegurar todas aquellas medidas internas a efecto de garantizar que las mujeres puedan gozar de un procedimiento efectivo en el reclamo de sus derechos. La investigación en casos de violencia contra las mujeres tiene que hacerse con una perspectiva de género.170 No hacerlo implicaría negarles el acceso a la justicia y la responsabilidad estatal se agravaría por discriminación. En este sentido, el Comité de Expertas/os ha señalado la importancia de crear tribunales específicos como tribunales para violencia familiar, intrafamiliar o doméstica, violencia sexual y trata de personas, lo que permitirá no solo brindar un tratamiento especializado al tema, sino también más expedito.171 

La conciliación y la mediación: Existe una práctica generalizada a nivel judicial y extrajudicial de promover el uso de la conciliación durante el proceso de investigación como método para resolver delitos de violencia contra las mujeres. Por ejemplo, en el momento de prestar asesoría legal gratuita, orientación familiar o rehabilitación, los prestadores de servicio ofrecen a las usuarias la conciliación o mediación inclusive sin que ésta sea requerida. El Comité de Expertas/os se ha pronunciado en contra de esta práctica, al poner énfasis en que los mecanismos de mediación o conciliación no deben ser usados previo a un proceso legal, sea que éste se instaure o no, y en ninguna etapa del proceso legal y de acompañamiento a las mujeres víctimas.172 

La CIDH también rechaza la conciliación en los casos de violencia contra las mujeres. Estima que la conciliación asume que las partes involucradas se encuentran en igualdad de condiciones de negociación, lo cual generalmente no es el caso en el ámbito de la violencia intrafamiliar. La mediación aumenta el riesgo físico y emocional de las mujeres por la desigualdad en las relaciones de poder entre la víctima y el agresor. Los acuerdos generalmente no son cumplidos por el agresor y éstos no abordan las causas y las consecuencias de la violencia en sí.173 En síntesis, considerando las desiguales condiciones de poder entre hombres y mujeres, la conciliación, la mediación y otros métodos orientados a resolver extrajudicialmente casos de violencia contra las mujeres deben ser erradicados porque perjudican a las mujeres por encontrarse en una situación de desventaja y desigualdad, y obstaculizan su derecho de acceder a la justicia y a la eventual sanción del agresor y reparación del daño. 

Medidas de Protección: Para el Comité de Expertas/os una medida de seguridad oportuna evita que las mujeres queden desprotegidas y a merced de las represalias de sus agresores.174 Para la CIDH, el otorgamiento de una medida de protección para una mujer víctima de violencia refleja un reconocimiento por parte del Estado del riesgo enfrentado por sus beneficiarios de daño a causa de actos de violencia doméstica que pueden ser cometidos por la parte restringida, y de la necesidad de protección estatal. Este reconocimiento es frecuentemente producto de una determinación de una autoridad judicial de que un beneficiario – una mujer, sus hijos y/u otros familiares – sufrirá daño sin la protección de la policía.175 

Sin embargo, las mujeres siguen enfrentando grandes desafíos para obtener protección debido a la falta de aplicación generalizada de la legislación sobre violencia contra las mujeres por parte de las autoridades. Ante situaciones de riesgo para la vida e integridad de la mujer, el Estado está obligado a dar protección a la mujer, lo que implica que debe asegurar que su estructura responda efectivamente y en forma coordinada para hacer cumplir los términos de la orden de protección, que es una forma de conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida e integridad de la mujer. Ello requiere que las autoridades a las que se confió la ejecución de la orden conozcan de su existencia y sus términos, entiendan que una orden de protección representa una determinación judicial de riesgo y que sepan cuáles son sus responsabilidades a partir de esta determinación; que entiendan las características del problema de la violencia doméstica; y que estén capacitados para responder a informes de posibles violaciones. Paralelamente, para una respuesta adecuada se requiere la existencia de protocolos o directivas y de capacitación sobre cómo implementar las órdenes de protección, y sobre cómo responder a llamadas de la víctima.176 

Para el Comité de Expertas/os las medidas de protección deben ser inmediatas y efectivas. Es importante que los Estados consideren que las demoras en la expedición de estas medidas ocasionan que algunas mujeres opten por no denunciar por temor a la reacción de sus atacantes. Además, las medidas de protección deben responder a la urgencia de la situación, por eso su naturaleza será variada. Pueden incluir fondos para traslados, mecanismos de rescate de mujeres, cambio de identidad de las víctimas, protección de testigos/ as, salvoconductos para salir del país, redes seguras de referencia, y otras que el país considere apropiado  compartir.177 Deben ser capaces de proteger a la mujer víctima, a sus familiares y a testigos. Deben poderse tomar sin necesidad de iniciar procedimientos civiles o penales. De darse oportunamente estas medidas de seguridad pueden evitarse muchos feminicidios/ femicidios. Pero se requiere de una coordinación eficaz entre las autoridades intervinientes e incluir además de la prevención, la atención y la rehabilitación. La CIDH ha señalado a los Estados que bajo el concepto de debida diligencia es su obligación diseñar e implementar recursos judiciales de naturaleza cautelar, sencillos, rápidos y accesibles, que puedan funcionar como un remedio idóneo y efectivo, para prevenir situaciones de violencia contra las mujeres.178 

También ha reconocido que se ha avanzado durante los últimos años en la prestación de servicios para mujeres y niños víctimas de abuso. Existen líneas telefónicas de emergencia; asistencia para emergencias, inclusive servicios jurídicos; refugios; servicios especiales para atención de la salud y servicios de orientación. Sin embargo, constató que en la mayor parte de los países, la cantidad de servicios disponibles no tiene relación con la demanda por esos servicios.179 

Para el Comité de Expertas/os, además de existir medidas de protección, deben existir mecanismos estatales para evaluar la efectividad de estas medidas y cuán expedito es el trámite para obtenerlas.180 Sin una evaluación de estos mecanismos no se podrán tomar los correctivos necesarios. 

El principio de la debida diligencia y el de no discriminación e igual protección ante la ley exigen que los Estados sean responsabilizados por fallas en la protección de las mujeres respecto de actos de violencia cometidos por particulares.181 Esto se justifica en tanto es sancionable la existencia de un patrón general de tolerancia estatal e ineficacia judicial hacia casos de violencia contra las mujeres.182
https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/BdP-GuiaAplicacion-Web-ES.pdf

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