Un componente de la debida diligencia a la que están
obligados los Estados, que destaca en los casos de
violencia contra las mujeres, es el establecimiento de
procedimientos legales justos y eficaces que debe ir
acompañado con la garantía de acceso efectivo de
las mujeres víctimas a esos recursos que amparen sus
derechos. El Comité de Expertas/os se ha pronunciado
sobre la necesidad de abrir más instancias receptoras
de denuncias, el mejoramiento de equipo y el aumento
de personal capacitado para hacer el sistema de
justicia accesible a las mujeres, tanto para las que
viven en las ciudades como para las que habitan en
centros urbanos y rurales. Asimismo, las unidades
receptoras de denuncias deben considerar las
necesidades particulares de las mujeres indígenas.161
Para la CIDH, el acceso a la justicia constituye la
primera línea de defensa de los derechos humanos de
las víctimas de violencia de género. Por lo tanto, se
requiere que sea sencillo y eficaz y que cuente con las
debidas garantías que protejan a las mujeres cuando
denuncian hechos de violencia. Debe ser no sólo un
recurso para procesar y condenar a los responsables de
los actos de violencia, sino que principalmente debe
servir para prevenir la violencia. Es por ello que la CIDH
afirma que la inefectividad judicial general crea un
ambiente que facilita la violencia contra las mujeres,
al no existir evidencias socialmente percibidas de la
voluntad y efectividad del Estado como representante
de la sociedad, para sancionar esos actos.162
En esta misma línea de pensamiento, la Relatora
Especial de Naciones Unidas sobre la violencia
contra las mujeres, sus causas y consecuencias, ha
manifestado que medidas tendientes a promover la
investigación y el procesamiento de los casos de
violencia contra las mujeres y a ofrecer protección y
reparación a las víctimas tendrán un efecto directo
en las tasas de prevalencia de dicha violencia. De
este modo, el objetivo final de los esfuerzos de los
Estados al investigar y castigar los actos de violencia
contra las mujeres y al ofrecer protección y reparación
a las víctimas de ese tipo de violencia debería ser
la prevención de una nueva victimización y de
sucesivos actos de violencia mediante la eliminación
de la discriminación estructural y el logro del
empoderamiento de las mujeres.163
La obligación de investigar violaciones de derechos
humanos se encuentra dentro de las medidas positivas
que deben adoptar los Estados para garantizar los
derechos reconocidos en la Convención de Belém
do Pará. El deber de investigar es una obligación
de medios, y no de resultado. Sin embargo, debe
ser asumida por el Estado como un deber jurídico
propio y no como una simple formalidad condenada
de antemano a ser infructuosa, o como una mera
gestión de intereses particulares, que dependa de la
iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares
o de la aportación privada de elementos probatorios.
La investigación tiene que ser seria, imparcial y
efectiva y ser realizada por todos los medios legales
disponibles, y orientada a la determinación de la
verdad. Las víctimas de violaciones de derechos
humanos, o sus familiares, deben contar con amplias
posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos
procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los
hechos y del castigo de los responsables, como en
busca de una debida reparación.164
En casos de violencia contra las mujeres la obligación
de investigar se complementa y refuerza con las
obligaciones derivadas del tratado interamericano
específico, la Convención de Belém do Pará. De tal
modo que, ante un acto de violencia contra una
mujer, resulta particularmente importante que las
autoridades a cargo de la investigación la lleven
adelante con determinación y eficacia, teniendo en
cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia
contra las mujeres y las obligaciones del Estado de
erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las
instituciones estatales para su protección.165
La obligación positiva de los Estados de combatir la
violencia contra las mujeres a través de investigaciones
efectivas y de juzgar a los culpables, incluso cuando
la violencia es perpetrada por actores no estatales
ha sido reiteradamente señalada por tribunales
internacionales de protección de derechos humanos.
Por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
en el caso Opuz vs. Turquía, en el que hizo referencia
a la Convención de Belém do Pará, concluyó que el
Estado turco había vulnerado tanto el derecho de no
discriminación como el derecho a la vida por falta
de debida diligencia. De acuerdo a esta sentencia,
un Estado puede ser responsable si no toma medidas
para prevenir o reparar a las personas que sufren
discriminación por motivos de género por parte de
entidades y personas privadas.166
El deber del Estado de actuar con debida diligencia
requiere de la actuación pronta e inmediata de las
autoridades policiales, fiscales y judiciales, máxime
cuando el Estado tiene conocimiento de un contexto
en el que las mujeres están siendo abusadas
y violentadas.167 Especialmente se requiere de
coordinación eficaz entre los diferentes operadores/
as de justicia (policía, servicios forenses y fiscalías),
quienes son fundamentales para combatir la impunidad
e infundir confianza al público en el sistema de justicia.
En general, el Estado debe remover todos los obstáculos
y mecanismos de facto y de jure que mantienen
la impunidad, otorgar las garantías de seguridad
suficientes a las mujeres víctimas, a los testigos,
autoridades judiciales, fiscales, otros operadores de
justicia y a los familiares de las víctimas, así como
utilizar todos los medios a su alcance para diligenciar
el proceso.168
Para ello, y de acuerdo a los lineamientos establecidos
por el Comité de Expertas/as, los Estados deben
garantizar como mínimo personal especializado para
la atención de la víctima y sus casos en todas las
etapas procesales; espacios con privacidad tanto en
comisarías, tribunales y servicios de salud; servicios
legales gratuitos especializados en violencia contra
las mujeres provistos por el Estado a nivel nacional;
sistemas de interpretación en lenguas indígenas para
las víctimas de diferentes etnias que acudan al sistema
judicial; y la confidencialidad y protección de los
datos, ya sea de las víctimas como de sus familiares y
testigos/as,169 entre otros.
Por lo tanto, es obligación de los Estados asegurar
todas aquellas medidas internas a efecto de
garantizar que las mujeres puedan gozar de un
procedimiento efectivo en el reclamo de sus derechos.
La investigación en casos de violencia contra las
mujeres tiene que hacerse con una perspectiva de
género.170 No hacerlo implicaría negarles el acceso a
la justicia y la responsabilidad estatal se agravaría
por discriminación. En este sentido, el Comité de
Expertas/os ha señalado la importancia de crear
tribunales específicos como tribunales para violencia
familiar, intrafamiliar o doméstica, violencia sexual y
trata de personas, lo que permitirá no solo brindar un
tratamiento especializado al tema, sino también más
expedito.171
La conciliación y la mediación: Existe una
práctica generalizada a nivel judicial y extrajudicial
de promover el uso de la conciliación durante el
proceso de investigación como método para resolver
delitos de violencia contra las mujeres. Por ejemplo,
en el momento de prestar asesoría legal gratuita,
orientación familiar o rehabilitación, los prestadores
de servicio ofrecen a las usuarias la conciliación o
mediación inclusive sin que ésta sea requerida. El
Comité de Expertas/os se ha pronunciado en contra de
esta práctica, al poner énfasis en que los mecanismos
de mediación o conciliación no deben ser usados
previo a un proceso legal, sea que éste se instaure
o no, y en ninguna etapa del proceso legal y de
acompañamiento a las mujeres víctimas.172
La CIDH también rechaza la conciliación en los casos de violencia contra las mujeres. Estima que la conciliación asume que las partes involucradas se encuentran en igualdad de condiciones de negociación, lo cual generalmente no es el caso en el ámbito de la violencia intrafamiliar. La mediación aumenta el riesgo físico y emocional de las mujeres por la desigualdad en las relaciones de poder entre la víctima y el agresor. Los acuerdos generalmente no son cumplidos por el agresor y éstos no abordan las causas y las consecuencias de la violencia en sí.173 En síntesis, considerando las desiguales condiciones de poder entre hombres y mujeres, la conciliación, la mediación y otros métodos orientados a resolver extrajudicialmente casos de violencia contra las mujeres deben ser erradicados porque perjudican a las mujeres por encontrarse en una situación de desventaja y desigualdad, y obstaculizan su derecho de acceder a la justicia y a la eventual sanción del agresor y reparación del daño.
Medidas de Protección: Para el Comité de Expertas/os
una medida de seguridad oportuna evita que las mujeres
queden desprotegidas y a merced de las represalias
de sus agresores.174 Para la CIDH, el otorgamiento
de una medida de protección para una mujer víctima
de violencia refleja un reconocimiento por parte del
Estado del riesgo enfrentado por sus beneficiarios de
daño a causa de actos de violencia doméstica que
pueden ser cometidos por la parte restringida, y de la
necesidad de protección estatal. Este reconocimiento
es frecuentemente producto de una determinación de
una autoridad judicial de que un beneficiario – una
mujer, sus hijos y/u otros familiares – sufrirá daño
sin la protección de la policía.175
Sin embargo, las
mujeres siguen enfrentando grandes desafíos para
obtener protección debido a la falta de aplicación
generalizada de la legislación sobre violencia contra
las mujeres por parte de las autoridades.
Ante situaciones de riesgo para la vida e integridad
de la mujer, el Estado está obligado a dar protección
a la mujer, lo que implica que debe asegurar que
su estructura responda efectivamente y en forma
coordinada para hacer cumplir los términos de la
orden de protección, que es una forma de conminar al
agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar,
dañar o poner en peligro la vida e integridad de la
mujer. Ello requiere que las autoridades a las que
se confió la ejecución de la orden conozcan de su
existencia y sus términos, entiendan que una orden de
protección representa una determinación judicial de
riesgo y que sepan cuáles son sus responsabilidades
a partir de esta determinación; que entiendan
las características del problema de la violencia
doméstica; y que estén capacitados para responder a
informes de posibles violaciones. Paralelamente, para
una respuesta adecuada se requiere la existencia de
protocolos o directivas y de capacitación sobre cómo
implementar las órdenes de protección, y sobre cómo
responder a llamadas de la víctima.176
Para el Comité de Expertas/os las medidas de protección
deben ser inmediatas y efectivas. Es importante que los
Estados consideren que las demoras en la expedición
de estas medidas ocasionan que algunas mujeres
opten por no denunciar por temor a la reacción de sus
atacantes. Además, las medidas de protección deben
responder a la urgencia de la situación, por eso su
naturaleza será variada. Pueden incluir fondos para
traslados, mecanismos de rescate de mujeres, cambio
de identidad de las víctimas, protección de testigos/
as, salvoconductos para salir del país, redes seguras
de referencia, y otras que el país considere apropiado compartir.177 Deben ser capaces de proteger a la mujer
víctima, a sus familiares y a testigos. Deben poderse
tomar sin necesidad de iniciar procedimientos civiles
o penales. De darse oportunamente estas medidas
de seguridad pueden evitarse muchos feminicidios/
femicidios. Pero se requiere de una coordinación eficaz
entre las autoridades intervinientes e incluir además
de la prevención, la atención y la rehabilitación.
La CIDH ha señalado a los Estados que bajo el
concepto de debida diligencia es su obligación diseñar
e implementar recursos judiciales de naturaleza
cautelar, sencillos, rápidos y accesibles, que puedan
funcionar como un remedio idóneo y efectivo, para
prevenir situaciones de violencia contra las mujeres.178
También ha reconocido que se ha avanzado durante los
últimos años en la prestación de servicios para mujeres
y niños víctimas de abuso. Existen líneas telefónicas
de emergencia; asistencia para emergencias, inclusive
servicios jurídicos; refugios; servicios especiales
para atención de la salud y servicios de orientación.
Sin embargo, constató que en la mayor parte de los
países, la cantidad de servicios disponibles no tiene
relación con la demanda por esos servicios.179
Para el Comité de Expertas/os, además de existir
medidas de protección, deben existir mecanismos
estatales para evaluar la efectividad de estas medidas
y cuán expedito es el trámite para obtenerlas.180 Sin
una evaluación de estos mecanismos no se podrán
tomar los correctivos necesarios.
El principio de la debida diligencia y el de no
discriminación e igual protección ante la ley exigen
que los Estados sean responsabilizados por fallas
en la protección de las mujeres respecto de actos
de violencia cometidos por particulares.181 Esto se
justifica en tanto es sancionable la existencia de
un patrón general de tolerancia estatal e ineficacia
judicial hacia casos de violencia contra las mujeres.182
https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/BdP-GuiaAplicacion-Web-ES.pdf
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