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viernes, 30 de octubre de 2015

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: la aportación del Comité de Derechos Humanos 5/12



46. Para el tema del presente estudio ofrece menos interés el propio Pacto que la interpretación que de él hace el Comité de Derechos Humanos en sus observaciones generales, pues algunas disposiciones del Pacto han sido objeto de una atención particular del Comité y reflejan una evolución positiva en su actividad normativa.

 47. Por ejemplo, en su observación general Nº 19 referente al artículo 23 del Pacto, el Comité reafirma que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre consentimiento de los contrayentes. Sin embargo, el Comité trata de la cuestión del registro de los matrimonios celebrados de conformidad «con ritos religiosos» por autoridades civiles como una simple facultad para el Estado y no como una obligación precisa y concreta (párrafo 4). Pues bien, ese tipo de matrimonio no sólo no está definido y puede variar según las religiones y los ritos, sino que uno de los medios de proteger a la mujer de ciertas prácticas tradicionales y religiosas nefastas es precisamente la obligación de registrar los matrimonios por las autoridades del Estado. Esta obligación sirve para proteger a la mujer contra los matrimonios precoces, en particular, contra la poligamia allí donde está prohibida, garantizar la protección de sus derechos en materia de propiedad y administración de bienes, de responsabilidades familiares y de herencia en caso defallecimiento del marido, etc. . Las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer garantizan una mayor protección a ese respecto .

48. Es cierto que la Observación Nº 19 ya citada prevé en su párrafo 6 la igualdad en materia de nacionalidad, de utilización de apellido familiar, de residencia, de gestión de los negocios del hogar y de educación de los hijos. Sin embargo, el Comité de Derechos Humanos los considera desde el punto de vista de la «igualdad de los cónyuges» en el matrimonio y no desde el punto de vista específico de la mujer que generalmente es la víctima principal, por no decir la única, cuando se practican discriminaciones en nombre de la religión o de las tradiciones o en caso de crisis identitaria o de extremismo religioso. La igualdad prevista por el Pacto y las observaciones del Comité de Derechos Humanos es demasiado abstracta; se aplica de manera igual al hombre y a la mujer, cuando en realidad esta última se halla en una situación de hecho y de derecho fundamentalmente desigual en esos aspectos.

49. La observación general Nº 28 aprobada el 29 de marzo de 2000 en relación con el artículo 3 del Pacto reviste una importancia fundamental para el tema de nuestro estudio3 . Por lo demás, constituye un progreso notable en relación con la observación Nº 19 y demuestra una evolución positiva en el concepto y la experiencia de los órganos de las Naciones Unidas en relación con esta cuestión4 . Resulta muy significativo, además, que muchos párrafos de la observación se dediquen a la condición de la mujer en relación con la religión y las tradiciones. La mayor parte de las prácticas denunciadas rebasan el marco estricto del artículo 3 del Pacto. El Comité ha procedido verdaderamente a una nueva lectura del conjunto del Pacto a la luz de lasprácticas tradicionales o religiosas que afectan la salud de la mujer1 ; así ocurre con el infanticidio de las niñas, la inmolación de las viudas, los asesinatos vinculados con la dote (párrafo 10), las mutilaciones genitales (párrafo 11), la prostitución forzada (párrafo 12), los castigos corporales y la imposición de normas vestimentarias (párrafo 13), las limitaciones de la libertad de circulación, la autoridad parental sobre las hijas adultas, la autoridad marital sobre la esposa (párrafo 16)2 , las restricciones en materia de testimonio (párrafo 18), las restricciones en materia de propiedad y administración de bienes, las prácticas que impiden que las mujeres sean tratadas o actúen como sujetos de derecho, en particular, cuando son entregadas como objetos de la familia del marido difunto con los bienes que pertenecían a éste (párrafo 19), ciertas prácticas vinculadas con la violación, las restricciones en materia de matrimonio con hombres de religión diferente o ateos, la poligamia (párrafo 24), el repudio y las restricciones en materia de herencia (párrafo 26), los delitos de honor, las discriminaciones en materia de adulterio, las discriminaciones en materia de empleo y de salario (párrafo 31).

50. Así, pues, contra lo que ocurre en otros instrumentos y otros mandatos, no se destaca ninguna práctica, sino que, como veremos, se señala que la mayoría de ellas se fundan en la religión o son atribuibles a la religión. Por lo demás, el Comité reconoce en los primeros párrafos de la observación que «la desigualdad que padecen las mujeres en el mundo en el disfrute de sus derechos está profundamente arraigada en la tradición, la historia y la cultura, incluso en las actitudes religiosas» (párrafo 5). El planteamiento es nuevo, porque no sólo se aparta del concepto abstracto de igualdad ya mencionado, sino que se advierte la voluntad de no admitir los aspectos discriminatorios de las normas sociales heredadas del patrimonio cultural y religioso. Además, de conformidad con su jurisprudencia constructiva, el Comité reconoce que la desigualdad a la que se refiere el marco formal de ese artículo 3 rebasa los derechos previstos explícitamente por el Pacto, desde el momento en que se quebrantan la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley previstas por el artículo 26 del Pacto. Si se tienen en cuenta esa jurisprudencia y el contenido de la observación Nº 28, las discriminaciones de que son víctimas las mujeres y que se basan en la religión o pueden atribuirse a
a ésta quedan comprendidas en el mandato del Comité.


51. Otros instrumentos específicos atañen también a la condición de la mujer en relación con tradiciones religiosas, aunque su mecanismo de protección no esté tan bien elaborado. Así ocurre con los instrumentos referentes a la esclavitud.


LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, EN PARTICULAR LAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA INTOLERANCIA RELIGIOSA Informe presentado por el Sr. Abdelfattah Amor, Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, de conformidad con la resolución 2001/42 de la Comisión de Derechos Humanos 
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miércoles, 28 de octubre de 2015

A. La insuficiencia de los instrumentos generales de vocación universal 4 /12


42. Los textos internacionales, desde la Carta de las Naciones Unidas, pasando por la Declaración Universal, hasta los pactos internacionales de derechos humanos, no abordan, por lo menos de manera directa, la cuestión de la discriminación contra la mujer en relación con la religión y las tradiciones. Por lo demás, esos textos se han limitado a prohibir las discriminaciones y apenas se han preocupado por definir ni por describir las discriminaciones contra la mujer. La Declaración Universal reconoce y protege varios derechos y libertades sin distinción de sexo ni de religión; todos los derechos mencionados se refieren indistintamente al hombre y a la mujer. Por lo demás, salvo en el artículo 16 que trata del matrimonio y la protección de la familia, muy pocos preceptos utilizan el término «mujer»; el individuo o la persona es el objeto principal de la Declaración.

43. Precisamente la lectura conjunta de ese texto con otros permite trazar un marco jurídico de la cuestión que constituye el tema del presente estudio. Conviene citar aquí el artículo 2 de la Declaración de 1981 sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, que define esas formas de intolerancia y discriminación como «toda distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en la religión o en las convicciones y cuyo fin o efecto sea la abolición o el menoscabo del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales». Así, pues, la mujer queda protegida por los derechos indicados y por el principio general de no discriminación y, además, por el principio concreto fundado en la religión o las convicciones. Hay que reconocer, sin embargo, que esa protección parece insuficiente o está insuficientemente desarrollada. Queda dispersa en varios textos de naturaleza y de contenido muy diversos; tampoco se refiere especialmente a la mujer en su condición en relación con la religión y las tradiciones.

44. Desde el punto de vista de nuestro estudio, podría decirse incluso que hay cierta ambigüedad en el campo de aplicación de la Declaración de 1981; cuando ésta define la discriminación o la intolerancia, o declara que «la discriminación entre los seres humanos por motivos de religión o convicciones constituye una ofensa a la dignidad humana…» (artículo 3), lo que al parecer se pretende es más bien la protección de la libertad de religión y de convicciones, en particular en una situación de pluralidad religiosa y confesional. Además, el artículo 6 puntualiza los componentes de esa libertad tal como se proclama en el artículo 1 de la Declaración, cuya finalidad no se refiere especialmente a las mujeres que profesan la misma religión que el autor de la discriminación. En pocas palabras, considerada por separado, la Declaración está enderezada a proteger la libertad de religión o de convicciones más que la condición de la mujer en relación con la religión y las tradiciones. En el mismo sentido, los demás instrumentos de derechos humanos protegen efectivamente muchos derechos y libertades, pero su contenido se caracteriza por una gran abstracción en lo que se refiere a la mujer, en particular, cuando ésta es víctima de una discriminación basada en la religión o las tradiciones en relación con su condición exclusiva de mujer.
45. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en realidad, sólo ha de considerarse en el presente estudio en la medida en que el Comité de Derechos Humanos le ha dado una interpretación que atañe directamente a la condición de la mujer en relación con las prácticas religiosas.

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lunes, 26 de octubre de 2015

Universalidad de los derechos de la mujer y especificidades culturales 3/12


 25. Utilizado para explicar los obstáculos a la modernidad y a la universalidad de los derechos humanos, el término "cultura" tiene, desde ese punto de vista, una connotación negativa. Así ocurre que la cultura se asocia con el relativismo, en cuanto fenómeno reductor del universalismo de los derechos humanos y, en particular, de los derechos de la mujer. Ahora bien, todas las prácticas y valores culturales y religiosos no son negativos ni perjudiciales para la condición o la salud de la mujer; algunas, incluso, deben mantenerse y fomentarse. Tal es el caso de ciertas prácticas médicas tradicionales o de ciertas prácticas vinculadas al matrimonio1 . Lo mismo es propio de otros valores asociados al aspecto femenino, como el espíritu comunitario, la ayuda mutua, el sentido de la unidad familiar, el cuidado y el respeto de los mayores, etc. Las culturas tradicionales, en particular en África, transmiten también valores comunitarios que permiten, en especial, proteger a los niños de la prostitución .

26. Los derechos humanos y, en particular, los derechos de la mujer, considerados a escala universal, nos enfrentan, como proclamó el Secretario General de las Naciones Unidas en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena, en 1993, a la dialéctica más exigente que existe: la dialéctica de la identidad y de la alteridad, del "yo" y del "otro"; nos enseñan, sin rodeos, que somos a un tiempo idénticos y diferentes .

27. La universalidad es inherente a los derechos humanos ; así lo afirma la Carta de las Naciones Unidas sin ambigüedad en el artículo 55; el título mismo de la Declaración "Universal" -y no internacional- de Derechos Humanos confirma esa vocación. El objetivo consiste en aunar a todos los individuos más allá de sus diferencias raciales, étnicas, religiosas o sexuales, en hacer compatibles unidad y diversidad en aras de la dignidad igual dentro de las diferencias de identidad .

28. Las tradiciones son diferentes a ese respecto. Se puede considerar, por ejemplo, que las diferenciaciones en materia de herencia, de responsabilidades familiares, de tutela de los hijos, de acceso de la mujer a responsabilidades políticas o religiosas no constituyen discriminaciones porque forman parte de un sistema coherente basado en las obligaciones y los papeles respectivos del hombre y de la mujer dentro de la sociedad y de la familia y pueden entonces encontrar una justificación, tanto más cuanto que pueden tener su fundamento en preceptos religiosos. Podrían multiplicarse los ejemplos; ya se trate de las mutilaciones genitales o de ciertas prácticas que afectan a la salud o incluso la vida de la mujer (esos aspectos se estudiarán más adelante en el capítulo II). Por supuesto, la respuesta a las objeciones de ese tipo dista mucho de ser fácil: contra lo que ocurre en el caso de otros derechos humanos, nos encontramos en un terreno en que las consideraciones relativas a las creencias se superponen a lo temporal, en que lo sagrado se mezcla con lo social y lo cultural y en que lo irracional bordea las exigencias de la vida social y del respeto de los derechos humanos; con todo, merece la pena recordar ciertos puntos de referencia.

29. Como se afirma en muchos instrumentos internacionales, así como en una práctica estatal ampliamente representativa y en una doctrina casi unánime, la universalidad de los derechos humanos es hoy en día una noción perfectamente admitida, un derecho adquirido que ya no tiene vuelta atrás. Esa exigencia es inherente a la naturaleza del ser humano y dimana de que los derechos de la mujer, aun cuando atañen a aspectos culturales y religiosos, forman parte de los derechos fundamentales del ser humano. Por otra parte, la universalidad procede de un concepto que está en la base misma de los derechos humanos: "la dignidad, consustancial e inherente a la persona humana"; la noción cardinal e indivisible de dignidad humana es el fundamento común de un concepto universal de los derechos de la mujer, más allá de las diferencias culturales o religiosas. Cuando se ataca a la mujer en su dignidad, ya no hay lugar ni para la soberanía ni para las especificidades culturales o religiosas. Y ese concepto fundamental de dignidad constituye el común denominador de todos los individuos, pueblos, naciones y Estados, sean cuales fueren sus diferencias culturales y religiosas o su estado de desarrollo.

30. Finalmente, ese concepto permite afirmar la preeminencia, por encima de toda costumbre o tradición, sea ésta de origen religioso o no, de los principios universales de carácter imperativo que son el respeto de la persona y de su derecho inalienable a vivir la vida que quiera, así como la plena igualdad entre hombres y mujeres. No puede haber ninguna transacción a ese respecto. Porque sin ese común denominador, no puede haber ningún sistema creíble de protección duradera de los derechos humanos en general y de los derechos de la mujer en particular.

31. Ese concepto no es reductor de las especificidades culturales ni siquiera de un relativismo cultural. Pero ese relativismo sólo es concebible en la medida en que integra los elementos de universalidad y en la medida en que no niega la noción de dignidad de la mujer en las diferentes etapas de su vida. En tales condiciones, el pluralismo de las culturas y de las religiones puede enriquecer la universalidad de los derechos de la mujer y enriquecerse con esa universalidad.

32. Por lo demás, la universalidad puede explicarse por necesidades no sólo morales y éticas, sino también por razones prácticas. En ciertos países, la mujer puede enfrentarse a situaciones jurídico-culturales inextricables. Las leyes que se definen como leyes de origen religioso varían, a veces radicalmente, de un país a otro. Cierto número de países, étnica o confesionalmente diversos, tienen dos o más sistemas jurídicos contradictorios (civil, religioso, consuetudinario) relativos a la condición de la mujer y, en particular, a su estatuto personal; cada uno de esos sistemas concede o deniega a la mujer derechos diferentes. Las mujeres que no pertenecen a la religión del grupo mayoritario están sujetas a la ley o la cultura de un grupo al que no pertenecen. Además de las leyes formales, hay en cada sociedad costumbres y tradiciones informales que pueden contribuir, a veces más que las leyes, a controlar la vida de las mujeres. Ello quiere decir que sólo la racionalidad –y, por consiguiente, la universalidad de los derechos de la mujer- permite aunar a todas las mujeres del mundo, y a veces dentro de la misma sociedad, en torno a un núcleo intangible cuya sustancia se fundamenta en la noción de dignidad de la persona humana, sean cuales fueren las especificidades culturales de un Estado o de un grupo de Estados o de grupos étnicos y religiosos dentro de un mismo Estado1 .


33. Por su misma naturaleza, los derechos humanos permiten abolir -o supuesto de manera progresiva- las diferencias entre el orden interno y el orden internacional. Como dice con razón el Secretario General de las Naciones Unidas, son creadores de una permeabilidad jurídica nueva y no hay que considerarlos ni desde el punto de vista de la soberanía absoluta ni desde la injerencia política. Antes bien, suponen una colaboración y coordinación de los Estados y de las organizaciones internacionales . Por lo que se refiere a los derechos de la mujer en el marco de la religión, de las creencias y de las tradiciones, la universalidad debe ser una universalidad bien entendida; no es la expresión del dominio ideológico o cultural de un grupo de Estados sobre el resto del mundo .

34. Por otra parte, como se afirma en la Declaración de Viena de 1993, si bien conviene no perder de vista la importancia de los particularismos nacionales y regionales y la diversidad histórica, cultural y religiosa, los Estados tienen el deber, sea cual fuere su etapa de desarrollo, de promover todos los derechos humanos y todas las libertades fundamentales, incluidos los derechos de las mujeres y las muchachas, que forman parte integrante e indisociable de los derechos humanos universales de la personas4 . Ese documento atribuye una importancia central a la cuestión que nos preocupa, a saber, la contradicción entre la igualdad de derechos de los individuos y las leyes religiosas o consuetudinarias que se oponen a esa igualdad. En el Programa de Acción de Viena se invita a los Estados a eliminar todas las contradicciones que puedan existir entre los derechos de la mujer y las prácticas discriminatorias vinculadas con la intolerancia religiosa y el extremismo religioso .

35. En muchos instrumentos internacionales y regionales se advierte la misma noción universalista . Cabe citar, en particular, la Declaración de Beijing aprobada en 1995 en la Conferencia mundial sobre la mujer, en la que se reafirma que los derechos de la mujer son derechos humanos fundamentales (párrafo 14) y que todos los elementos específicos y particulares que esos derechos entrañan son propios de todas las mujeres, sin discriminación alguna (párrafos 9 y 23) y, por consiguiente, transcienden las diversidades culturales o religiosas.

36. El mismo problema se plantea en lo que se refiere a la dicotomía equidad-igualdad. La noción de equidad parece ofrecer mayor latitud a los Estados; les permite apartarse del principio de la igualdad formal y limitar los derechos de la mujer, justificar y perpetuar discriminaciones. Así, pues, las normas religiosas o consuetudinarias que reconocen menos derechos a las muchachas y a las mujeres en lo que se refiere a la herencia o la propiedad o la administración de bienes, o en otros sectores de la vida familiar y social son, a todas luces, discriminatorias para la mujer, sea cual fuere el fundamento de la discriminación. Contrariamente a la igualdad, la equidad en materia de derechos humanos es un concepto que tiene un contenido variable, ambiguo y, por consiguiente, moldeable según los deseos del que lo manipula; no puede constituir un criterio serio para conceder derechos o fijar las restricciones de esos derechos. En relación con el tema de este estudio, la equidad es, además, un concepto peligroso, pues puede servir de base para discriminaciones y desigualdades con respecto a la mujer, en particular en razón de una diferenciación física o biológica basada en la religión o atribuida a ésta.

37. Finalmente, todo es cuestión de pragmatismo y de realismo, de una transacción dinámica entre, por una parte, la vida y sus obligaciones, la apertura necesaria que ofrece la modernidad, la prodigiosa evolución de los conocimientos y de las técnicas y los progresos conseguidos en materia de respeto de los derechos del ser humano en general y de la mujer en particular y, por otra parte, el respeto de las creencias religiosas y de las tradiciones culturales.

38. En definitiva, la religión, en su dimensión cultural, está impregnada necesariamente por las realidades de cada momento histórico de su evolución, tanto en el espacio como en el tiempo. Ello ayuda a comprender la extrema variedad de las prácticas religiosas con respecto a la condición de la mujer en todo el mundo y, a veces, la contradicción entre esas prácticas dentro de una misma religión o la existencia de una misma práctica o norma en religiones diferentes. Mas esa variedad no debe ocultar el hecho de que si la religión es fuente de discriminaciones contra la mujer, esas discriminaciones deben atribuirse esencialmente a la cultura, que con ello traduce las realidades de cada época histórica. Ahora bien, esas realidades no son inmutables. Las propias religiones han desempeñado un papel voluntarista, a veces revolucionario, para tratar de reformarlas en un sentido favorable a la condición de la mujer en la familia y en la sociedad. Ese voluntarismo y ese esfuerzo continuo de reforma deberían permitir que los diversos agentes involucrados en la condición de la mujer en relación con la religión y a las tradiciones y, en particular, los Estados y la comunidad internacional en su conjunto desempeñen, mediante el ordenamiento jurídico, entre otras cosas, una función prospectiva emancipadora de la mujer.

39. Naturalmente, no se trata en absoluto de cambiar las religiones ni de herir la fe o las sensibilidades o las creencias religiosas. Antes bien, el objetivo consiste en devolver a las religiones la función que siempre fue la suya, cuando reformaron la cultura patriarcal dominante de su época.


40. Para ello, es necesario situar primero el estado de la normativa jurídica en relación con el problema (capítulo I); el estudio de las discriminaciones de que son víctimas las mujeres en las diferentes religiones y culturas nos permitirá entonces medir la extensión de las muchas prácticasperjudiciales por todo el mundo (capítulo II), antes de sacar las conclusiones y las recomendaciones que son imprescindibles para luchar contra las prácticas o las normas perjudiciales a la condición de la mujer en relación con la religión y las tradiciones (capítulo III).

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sábado, 24 de octubre de 2015

Religión y cultura 2/12



13. No son las religiones las que han inventado las discriminaciones contra la mujer; la condición de la mujer está más vinculada con un problema de comportamiento social y cultura que con consideraciones religiosas inexcusables. Sin duda alguna, sería erróneo achacar a las religiones la responsabilidad principal de la actitud de desprecio hacia la mujer. La situación subalterna de las mujeres es, ante todo, un hecho cultural que rebasa ampliamente el ámbito tanto geográfico como temporal de las religiones, por lo menos las que son acusadas tradicionalmente de mantener a la mujer en una condición inferior. Si hay que hacer reproches, hay que culpar al hombre de no haber sabido, o podido o querido, cambiar las tradiciones culturales y los prejuicios, tengan o no un fundamento religioso.

 14. Es un hecho que los antiguos no tuvieron en mayor estima a la mujer. Las civilizaciones antiguas dieron origen a los politeísmos dominados por figuras masculinas. Pensadores como Aristóteles y Pericles tenían, al parecer, ideas muy misóginas. La mitología helénica nos enseña que Pandora, primera mujer de la humanidad, que abrió la funesta caja de los males, difundió el mal por el mundo. La antigua Grecia distingue dos categorías de mujeres: las esposas, fieles y limitadas a la procreación y a ser madres en el hogar, y las mujeres de compañía, concubinas y cortesanas reservadas a los placeres de los hombres3 . El historiador de las religiones Odon Vallet explica que en aquella época, para gobernar había que pelearse; los hombres imponían su dominio sobre las mujeres que se quedaban en casa y perdían su prestigio .

15. Las religiones, incluidas las monoteístas, nacieron generalmente en sociedades muy patriarcales en que la poligamia, el repudio, la lapidación, el infanticidio, etc. eran prácticas corrientes y en que las mujeres eran consideradas como seres impuros, destinadas a los papeles secundarios de esposas, madres, y hasta de signos externos de riqueza. Varias religiones pusieron fin a esas prácticas discriminatorias o trataron de limitar los abusos reglamentando ciertas de ellas o prohibiendo otras. Así, pues, en los países que se declaran seguidores escrupulosos de los preceptos coránicos, se olvida que esos preceptos fueron prescritos como medidas de emancipación y liberación de la mujer, frente a las prácticas de la sociedad beduina preislámica en que la mujer no tenía ninguna personalidad jurídica y constituía un elemento del patrimonio que podía cederse o transmitirse.

16. Por supuesto, no puede negarse que, desde un punto de vista estático, las religiones pueden favorecer o bloquear la emancipación de la mujer. En conjunto, globalmente, la dinámica emancipadora de la mujer parece estar menos vinculada con el contenido de los textos sagrados o de las religiones en general que con la evolución social y económica de la mujer o el carácter más o menos patriarcal, más o menos opresivo y más o menos desarrollado de las sociedades. Ello debería poder explicar la variedad, a veces grandísima, de la condición de la mujer en sociedades con las mismas creencias religiosas y, por consiguiente, la existencia -desde el punto de vista de la condición oficial de la mujer- sino de varias lecturas culturales de los textos religiosos.

17. Por lo tanto, el papel de la cultura es esencial para la explicación de las discriminaciones de que es víctima la mujer y que se achacan a las religiones. Utilizada en contextos sumamente variados y con fines diferentes, la cultura se define generalmente como «un conjunto complejo que incluye los conocimientos, las creencias, las artes, los hábitos, las leyes, las costumbres y todas las demás capacidades y usos adquiridos por el hombre en cuanto miembro de la sociedad» . Ello conduce a considerar la cultura como algo que incluye la religión, pero la primera parece denotar en mayor grado una forma de actuar, es decir que el hombre, en su progresión histórica, desempeña un papel a veces consciente, pero con frecuencia inconsciente, al forjarla en función de sus exigencias, su entorno, sus valores, sus limitaciones, sus temores... .

18. De igual modo, no hay religiones en estado puro. Todas influyen en la acción del hombre y son influidas por ella y las experiencias históricas, culturales, etc., forman parte integral de la propia definición de las religiones o, por lo menos, de las prácticas religiosas. Un sinnúmero impresionante de ritos, mitos, técnicas, instituciones es el resultado no ya de las creencias religiosas tal como fueron reveladas o tal como existieron en su estado bruto y original, sino de la manera como esas creencias fueron labradas por la acción humana, es decir, por la cultura. Las actitudes y las prácticas religiosas pueden definirse de manera diferente según las sociedades y dentro de una misma sociedad según la etnia, la clase, la casta o la secta. De igual modo, en cada sociedad la religión lleva el marchamo distintivo de la cultura regional y de las tradiciones que la han precedido o que ha absorbido. Toda religión se inscribe necesariamente en un contexto cultural, así como toda cultura tiene necesariamente una dimensión religiosa. Desde un punto de vista dinámico, la religión no puede sino integrar una dimensión histórica y cultural. Por consiguiente, parece difícil, por lo menos en ciertos casos, separar la religión de la cultura o de las costumbres y las tradiciones, pues en cierta medida, la religión también es una tradición, una costumbre, una herencia que se transmite. Por otro lado, la cultura es el conjunto de los modos de vivir y de pensar, de los ritos y de los mitos transmitidos por los padres y legados por los antepasados .

19. En las constituciones que proclaman la religión del Estado , o en las sociedades en que la religión ocupa un lugar hegemónico en la vida de los individuos y de los grupos, está en juego toda la condición de la mujer en la familia y en la sociedad. Resulta muy difícil, a veces, separar de la religión propiamente dicha las tradiciones culturales, pues la religión no se limita a los textos sacros. Los textos, observa con razón un autor, «se amplían o encogen al contacto del imaginario cultural»3 . Por ejemplo, la condición de la mujer varía de un país musulmán a otro, de una cultura a otra. En el marco de la misma confesión, las mujeres pueden estar privadas de todos los derechos en ciertos regímenes extremistas, lo mismo que pueden vivir recluidas y estar confinadas en una condición inferior en los países tradicionalistas, o estar reconocidas como tales, en grado diverso, en otros países.

 20. Sin embargo, en relación con el arquetipo dedicado por la religión a la condición de la mujer, en general la costumbre y la cultura pueden tener, según los casos, efectos menos coercitivos, a menudo propiciados por la acción voluntarista del Estado. Así, pues, ciertas sociedades musulmanas pueden ser tolerantes en lo que respecta al uso del velo, pueden favorecer la monogamia o incluso prohibir la poligamia y conceder a la mujer, en la familia y la sociedad, derechos que no serían concebibles en otras sociedades pertenecientes al mismo patrimonio religioso. De igual manera, ciertas prácticas basadas en religiones diferentes o atribuidas a tales religiones diferentes, difundidas en ciertas culturas, son simplemente inadmisibles en otras. En cambio, a veces, las prácticas culturales perjudiciales para la mujer se apartan de la religión o contradicen sus preceptos o su espíritu y pueden agravar, como veremos, la condición de la mujer con respecto a los preceptos, sin embargo precisos, de la ley religiosa: prohibición de heredar bienes raíces, matrimonio forzoso, etc. En otros casos, el Estado adopta una legislación y una política favorables a la condición de la mujer, pero los esquemas sociales y culturales profundamente arraigados son difíciles de modificar y pueden poner trabas a la puesta en práctica de una política estatal voluntarista que se adelante con respecto a la sociedad.

21. El cuadro, en conjunto, muestra muchos contrastes muy marcados y es sorprendente el muy amplio abanico de situaciones jurídicas que se observa en países vinculados por la misma pertenencia religiosa. La relación entre la condición de la mujer y las tradiciones culturales y religiosas constituye un tema muy sensible, que puede entrañar incomprensiones y tensiones entre los pueblos y los grupos humanos. Ese problema se plantea en menor grado en ciertas sociedades a causa de los efectos de la educación, de la evolución de las costumbres, de la desaparición de la familia tradicional y de la industrialización1 .

22. Sin embargo, no se puede sino reconocer que, en general, la historia de las religiones, como la historia del mundo en su mayor parte, ha sido vista y escrita desde un punto de vista masculino2 . Las tradiciones religiosas han solido distribuir con un criterio sexual los papeles y las responsabilidades en los diversos sectores de la vida familiar y social. Algunas de esas prácticas nocivas han resistido el paso del tiempo y, con ayuda de las religiones y de los religiosos o sin ella, han llegado hasta nosotros a través de los siglos y los continentes. Las tradiciones son a veces más fuertes que las leyes, codificadas por el hombre o incluso dictadas por Dios.

23. Ello prueba indudablemente la fuerza de las tradiciones, pero también muestra al mismo tiempo la dificultad de la acción destinada a combatir las tradiciones religiosas que afectan a la condición de la mujer. Paradójicamente, parece incluso que las propias mujeres, víctimas de muchas tradiciones culturales, desempeñen un papel nada despreciable en la perpetuación de esas prácticas .

24. Por último, a veces resulta difícil distinguir lo cultural de lo religioso y decir que una práctica, una norma o una representación negativa de la mujer en la familia y la sociedad tienen un fundamento únicamente cultural, sociocultural o consuetudinario. En muchas sociedades, incluidas las industrializadas, la imagen de la mujer en la cultura dominante no se libra de cierto fondo, también religioso, que tal vez no se manifieste como tal, pero que se transmite y se halla difuso en la conciencia colectiva ancestral de la sociedad y no ha desaparecido totalmente con el desarrollo o con los movimientos de laicización de la sociedad y del Estado.

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jueves, 22 de octubre de 2015

Intento de definición de la palabra religión 1/12

6. La raíz latina de la palabra religión, religare, significa «ligar juntos» lo humano y lo divino . Partiendo de esa raíz, la religión sería un sistema en el marco del cual los hombres y mujeres de una comunidad están ligados por un conjunto de creencias, prácticas, comportamientos y ritos que instauran una relación entre lo humano y la vida sagrada. 


7. Hay que esperar a épocas mucho más tardías para conocer varias definiciones que indican que la característica central de la religión es «la creencia en un ser supremo». Sin embargo, hay religiones importantes y antiguas que no se ciñen a esa característica : desde ese punto de vista, la religión es característica propia de toda sociedad humana independientemente de su estado de desarrollo, por primitivo que sea .

8. Pero, al parecer no hay definición completa de la religión ni tampoco, por lo demás, una sola definición, y sus orígenes siguen siendo muy misteriosos . Lo único que se puede hacer es destacar las características comunes de las religiones, al menos las más importantes. Además, a menudo resulta difícil distinguir los ritos seculares de las experiencias propiamente religiosas, ya que ambos están estrechamente ligados y corren parejas. Incluso a veces la magia bordea la religión y resulta difícil distinguir lo sagrado de lo profano . 

9. Ahora bien, como dice el historiador de las religiones Odon Vallet, más allá de los particularismos confesionales, las grandes religiones manifiestan una sorprendente semejanza en su representación del ideal femenino. Las mujeres deben ser, ante todo, fieles y fecundas y con frecuencia son relegadas, en grado variable, a una condición social globalmente secundaria. Desgraciadamente, en los albores del tercer milenio, esa representación no ha desaparecido del todo en muchas culturas y en los pueblos más diversos.

 10. Por lo demás, como explica el Comité de Derechos Humanos en su observación general Nº 22 relativa a la libertad de religión consagrada en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los términos «creencias» y «religión» deben entenderse en sentido amplio. Esa disposición ampara las creencias teístas, las no teístas y ateas; no se limita a las religiones o las creencias tradicionales, sino que abarca igualmente las religiones y las creencias establecidas recientemente y, en particular, las de las minorías religiosas (HRI/GEN/1/Rev.3, página 41, párrafo 2). La jurisprudencia indica que los criterios que permiten comprobar la existencia de una religión son dobles: la fe en un ser, una cosa o un principio sobrenatural y la observancia de normas de conducta que materializan esa fe. Así, pues, toda organización cuyas creencias y prácticas sean una reminiscencia o reflejo de cultos antiguos puede reivindicar su fe en uno o incluso varios «seres sobrenaturales», en un dios o en una entidad abstracta y ser considerada como una religión4 . De ello se sigue que la popularidad ni la ortodoxia ni el número de adeptos ni la antigüedad constituyen un criterio que permita determinar la existencia de una religión. En cambio, «la sinceridad y la credibilidad de las creencias», así como su carácter lícito y no contrario a una normativa pública bien establecida se han aceptado como condiciones para la protección de las creencias religiosas profesadas . 

11. La libertad de manifestar la propia religión es a un tiempo una libertad individual y una libertad colectiva; como se enuncia en el artículo 18 del Pacto, puede ejercerse «individual o colectivamente, tanto en público como en privado». Por lo que respecta al objeto de nuestro estudio, esa libertad se ejerce mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. Lo que aquí nos interesa es su aspecto colectivo, o más bien la expresión colectiva de esa libertad individual.

 12. Como declara el Comité de Derechos Humanos en su observación general Nº 22, la celebración de los ritos y la práctica de la religión o de las creencias pueden abarcar «actos rituales y ceremoniales con los que se manifiestan directamente las creencias»; pueden incluir también «costumbres tales como la observancia de normas dietéticas, el uso de prendas de vestir o tocados distintivos, la participación en ritos asociados con determinadas etapas de la vida» (párrafo 4). La lista que se da es simplemente indicativa. Así, pues, todas las prácticas relacionadas con la condición de la mujer tienen un fundamento directamente religioso o resultante de prácticas consuetudinarias transmitidas de generación en generación, por lo que tienen que ver con esa libertad de manifestar la propia religión o creencia. Todo el problema estriba, en realidad, en que ciertas prácticas perjudiciales son consideradas por quienes las ejercen como prescripciones, incluso como obligaciones religiosas; los ejemplos son demasiados para que los citemos aquí, pero los estudiaremos más adelante en el capítulo II. Con todo, pueden mencionarse algunos de ellos en esta fase del análisis: la mutilación genital femenina , la poligamia, las discriminaciones en materia de herencia, la prostitución sagrada y, de manera general, la preferencia por los hijos varones o la desconsideración de la imagen femenina que tiene su raíz profunda en el hecho de que la mujer es considerada en la mayoría de las religiones como un ser inferior. Se aborda así un aspecto esencial del estudio, a saber, las relaciones que la religión mantiene con el imaginario colectivo y la manera de vivir y de ser de los pueblos y de las naciones por lo que respecta a la condición de la mujer. 

LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, EN PARTICULAR LAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA INTOLERANCIA RELIGIOSA Informe presentado por el Sr. Abdelfattah Amor, Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, de conformidad con la resolución 2001/42 de la Comisión de Derechos Humanos 
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martes, 20 de octubre de 2015

Las discriminaciones agravadas


183. Las discriminaciones agravadas afectan a la mujer a un tiempo por su pertenencia a un sexo diferente, y también a un grupo étnico o religioso minoritario. Así, pues, la discriminación puede ser por partida doble o incluso triple: sexista, religiosa y étnica; puede incluso adquirir dimensiones de genocidio y formar parte de una estrategia despiadada y cínica de limpieza étnica. La cuestión ha sido objeto de un análisis detallado en el estudio ya citado del Relator Especial sobre la intolerancia religiosa, titulado «Discriminación racial y discriminaciones religiosas: determinación y medidas» (A/CONF.189/PC/1/7, en particular en los párrafos 109 y siguientes). En algunos Estados, a causa de la crisis económica o por la acción del extremismo religioso en la sociedad o incluso al nivel institucional, las mujeres pueden ser objeto de múltiples discriminaciones. En su resolución 1999/39, de 26 de abril de 1999, relativa a la aplicación de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, la Comisión de Derechos Humanos insistió repetidas veces en las discriminaciones y la violencia de que son víctimas las minorías religiosas, «la aplicación arbitraria de las disposiciones legislativas » y «las prácticas que atentan contra los derechos fundamentales de la mujer ». Se citan muchos ejemplos para ilustrar esas discriminaciones doble o incluso triplemente agravadas. 

184. Por ejemplo según se informa, en el Sudán, las mujeres coptas ortodoxas del norte del país (estudiantes, funcionarias, niñas) se ven discriminadas su identidad a un tiempo religiosa, étnica y sexual; pueden ser azotadas y detenidas por llevar un comercio o consumir alcohol y ser objeto de una islamización forzosa y, en particular, tienen que obedecer las disposiciones del código islámico (ley Nº 2 de 1992) sobre la vestimenta, que obliga a vestirse conforme a la moral islámica (E/CN.4/1995/91, párrafo 93; A/51/542/Add.2, párrafos 44, 51 y 140). 

185. En Indonesia, de vez en cuando, en particular durante los disturbios civiles, la comunidad china es blanco de graves persecuciones; por ejemplo, muchas chinas fueron víctimas de violaciones y actos de violencia instigados por grupos organizados durante los motines de 1998 (E/CN.4/1999/15, párrafos 119 a 126). 

186. Igualmente, en el Afganistán, país de gran variedad étnica, el extremismo religioso afecta, como ya hemos dicho, a toda la sociedad, incluso a sus elementos no musulmanes: las mujeres son las principales víctimas de esa estrategia, pues están sujetas a graves restricciones en todas las esferas de la vida familiar y social (E/CN.4/1998/6, párrafo 60). La manipulación de las mujeres afganas por los talibanes ha hecho que la tragedia de las afganas forme parte integrante de la tragedia de Afganistán; en su política de limpieza étnica, los matrimonios forzosos perpetrados por los talibanes, por ejemplo, se utilizan para que los hijos nacidos de esos matrimonios pertenezcan a su grupo étnico, los pastunes, y como medio de humillar a las demás etnias y acabar con ellas . Las mujeres son agredidas no porque sean mujeres, sino por ser miembros de su comunidad. 

187. El «turismo sexual» es, en cierta medida, una forma de discriminación agravada contra la mujer, pues la falta de consideración hacia las mujeres y las niñas se ve exacerbada por la ausencia de tabúes relativos a la imagen y al trato de las mujeres y de las niñas de nacionalidades diferentes o de otros orígenes étnicos. 

188. Igualmente, el hecho de que una religión sea reconocida como religión de Estado o del Estado, o que sus adeptos representen la mayoría de la población puede crear situaciones de discriminación agravada contra las mujeres pertenecientes a la minoría etnorreligiosa, cuando ese Estado o la sociedad pretende imponer su idea de las mujeres a las que no pertenecen a la religión oficial o mayoritaria.

LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, EN PARTICULAR LAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA INTOLERANCIA RELIGIOSA Informe presentado por el Sr. Abdelfattah Amor, Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, de conformidad con la resolución 2001/42 de la Comisión de Derechos Humanos 
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domingo, 18 de octubre de 2015

Conclusión:la exigencia de universalidad de los derechos humanos 32 /32


.235. Las normas que nos han transmitido nuestros antepasados y la historia, sea cual fuere la religión que profesemos, son generalmente discriminatorias para la mujer. Como dice un autor, solemos colocar esas normas bajo el epígrafe de «cultura» y tolerar sus aspectos discriminatorios . La excusa pasa a ser absolutoria cuando las prácticas o las normas discriminatorias contra la mujer se basan en la religión o se achacan a ella, porque en ese caso no es posible ningún debate. Mas desde el punto de vista de las víctimas de esas discriminaciones, no es nada seguro que nuestro comportamiento sea tan respetable como deseamos . 

236. El presente estudio nos ha demostrado que muchas prácticas culturales, a veces similares o comparables, a veces diferentes, existen en diversos pueblos de las más diversas tradiciones religiosas; varias de esas prácticas son contrarias a las religiones. Muchas religiones han luchado contra prácticas culturales que vulneran la condición de la mujer. Han conseguido bien suprimirlas, bien indicar ellas mismas la dirección que había de seguirse limitando los abusos, reglamentando algunas de ellas, tolerando otras, pero teniendo en cuenta siempre las imposiciones y las limitaciones sociales en el espacio y en el tiempo . Precisamente para tener en cuenta esta dinámica impulsada e iniciada por las religiones, pero también la interferencia de lasculturas entre sí y con las religiones y, por consiguiente, la exigencia de la universalidad de los derechos de la mujer, es esencial la responsabilidad de los Estados y de la comunidad internacional.

 237. Toda política debe tener en cuenta el elemento cultural y se pueden cambiar las prácticas culturales negativas, tengan o no un fundamento religioso, sin tocar las especificidades culturales de los pueblos ni menoscabar la exigencia de universalidad de los derechos humanos. Pero hay que tener presente que la tarea es tanto más difícil cuanto que no se trata únicamente de luchar contra leyes, reglamentaciones o políticas, sino a menudo contra prácticas culturales que hallan su fuente y su raíz en la memoria colectiva, en el convencimiento profundo y ancestral de los pueblos, incluidas las propias mujeres, y que a veces esas prácticas nefastas, aunque a menudo contrarias a las religiones, se perpetúan en nombre de la religión o se achacan a la religión. 

238. Todas las tradiciones no son iguales y algunas que son contrarias a los derechos humanos deben combatirse. Conviene hacer la distinción entre la necesaria tolerancia y el deliberado desconocimiento de costumbres que se asemejan a veces a tratos degradantes o a violaciones manifiestas de los derechos humanos. Para que la libertad de religión no sea contraria a los derechos de la mujer, es indispensable que el derecho a la diferencia implicado por esa libertad no se entienda como un derecho a la indiferencia ante la condición de la mujer. Pues como dijo Eleanor Roosevelt : «¿Dónde comienzan los derechos humanos universales, a fin de cuentas? En todos los lugares, cerca de nosotros».

LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, EN PARTICULAR LAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA INTOLERANCIA RELIGIOSA Informe presentado por el Sr. Abdelfattah Amor, Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, de conformidad con la resolución 2001/42 de la Comisión de Derechos Humanos 
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viernes, 16 de octubre de 2015

Medios internacionales de prevención y protección de practicas culturales nocivas para las mujeres 31/32



a) Colaboración entre los Estados, las organizaciones y los organismos internacionales
218. Las tradiciones culturales nocivas, así como las prácticas tradicionales que afectan a la salud de las mujeres y las niñas, en las diversas culturas y religiones, tienen generalmente sus causas en las mismas raíces. Por consiguiente, la cooperación entre los Estados y los organismos internacionales resulta indispensable en materia de prevención y de protección. El Plan de Acción elaborado por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías en su 46º período de sesiones, basándose en los dos seminarios regionales de África y Asia, constituye un marco de trabajo utilísimo.

219. La acción de ciertas organizaciones internacionales, como la OMS debe ser afianzada con miras a la abolición de ciertas prácticas tales como las mutilaciones genitales, y al amparo de esa organización debe llevarse a cabo un estrategia contra la medicalización de estas prácticas en el mundo. Igualmente, la OMS debe intensificar su acción de información de los Estados sobre las repercusiones negativas de ciertas prácticas tradicionales (levirato, poligamia, matrimonio forzoso, etc.) por lo que respecta a las enfermedades transmisibles sexualmente y, en particular, la difusión del virus del sida.

220. La colaboración de los organismos de las Naciones Unidas y, en particular, del UNICEF debe ser afianzada para realizar campañas de concienciación destinadas a modificar las actitudes negativas con respecto a las mujeres y las niñas. Por lo que hace a la educación, la acción de la UNESCO también es utilísima con miras a la mejora del contenido de los programas de ciertas materias, entre ellas la biología, y en lo que hace a facilitar informaciones sobre los efectos negativos de ciertas prácticas perjudiciales como las mutilaciones genitales femeninas (E/CN.4/Sub.2/1994/10/Add.1 y Corr.1).

221. Por lo demás, parece que la persistencia de algunas prácticas obedece a la falta de voluntad política de los gobiernos interesados y también a la falta de información y de educación de las poblaciones . Las organizaciones y los organismos internacionales que se ocupan de los derechos humanos deben alentar a los Estados, mediante campañas continuas de concienciación, para que no recurran de manera abusiva al argumento del relativismo cultural o religioso para no asumir sus responsabilidades de conformidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos de la mujer y de la niña. De modo general, organizaciones y organismos internacionales deben robustecer su apoyo, en particular financiero y logístico, a las organizaciones femeninas de ámbito local y nacional, al personal político, al personal de salud, a los dirigentes religiosos y a los responsables de la sociedad civil y de los medios de comunicación a fin de que se deroguen y supriman ciertas prácticas perjudiciales a las mujeres.

b) El acopio de información
222. Salvo en el caso de las mutilaciones genitales femeninas, hemos podido comprobar que las informaciones gubernamentales u oficiales relativas a las demás prácticas tradicionales y culturales que puedan tener o no una base religiosa son insuficientes o incluso inexistentes. Tal es el caso de los delitos de honor, de las prácticas vinculadas con la dote, de la preferencia por los varones y también de muchas otras costumbres de África y Asia. La Relatora Especial sobre las prácticas tradicionales que afectan a la salud de las mujeres y las niñas deplora continuamente esa insuficiencia, y las organizaciones no gubernamentales y los artículos de prensa son los que le permiten desempeñar, en condiciones difíciles, las funciones de su mandato (E/CN.4/Sub.2/1999/14, párrafos 69 y siguientes).

223. Es esencial, por consiguiente, que todas las partes interesadas, incluidos los Estados, realicen, con el impulso de las organizaciones y de los organismos internacionales competentes, un estudio sistemático y exhaustivo de esas prácticas en todos los continentes, a fin de conocer sus bases, su extensión y sus repercusiones negativas en la condición de la mujer. Sería particularmente interesante saber en qué medida muchas de esas prácticas han evolucionado en relación con su función inicial ancestral y comprobar, con la ayuda de clérigos ilustrados, su presunto origen religioso.

2. Protección
a) El fortalecimiento de los instrumentos
224. Al parecer, la condición de la mujer en relación con la religión y las tradiciones no adolece globalmente de lagunas jurídicas ni de insuficiencia de textos. En conjunto, las bases jurídicas son muy ricas y en general los derechos están bien definidos. Como afirma el Secretario General de las Naciones Unidas «en la actualidad, me parece menos urgente definir nuevos derechos que conseguir que los Estados adopten los textos que ya existen y los apliquen efectivamente». Esa conclusión debería matizarse o, mejor, readaptarse, ya que la protección de los derechos de la mujer es relativamente reciente.

225. Como hemos visto, no hay ningún instrumento global cuyo objeto se refiera específicamente a la libertad de religión y la condición de la mujer en relación con la religión y las tradiciones. Existen, por supuesto, instrumentos, pero están dispersos o hay que releerlos en función del tema considerado. La labor realizada gracias a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño es inmensa, y las observaciones interpretativas del Comité de Derechos Humanos son utilísimas a este respecto. Con todo, la aprobación de un texto de fondo relativo a esta cuestión, en la forma de una declaración, por ejemplo, podría constituir una fuente de remisión directa para las diversas partes interesadas en la condición de la mujer en relación con la religión y las tradiciones y afianzar la reafirmación de los derechos de la mujer sobre esta cuestión esencial.
Esta fuente de referencia sería tanto más útil cuanto que, como ya hemos dicho, la libertad de religión puede ir en contra de los derechos de la mujer y que la afirmación de estos derechos ha necesitado una argumentación que no siempre ha sido fácil expresar, porque estamos precisamente en el dominio delicado de las creencias religiosas o consideradas tales.

226. Por otra parte, debe alentarse a los Estados para que firmen, ratifiquen y publiquen losinstrumentos internacionales relativos a los derechos humanos y, en particular, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, así como las convenciones regionales sobre el mismo tema. Asimismo, debe alentárseles a incorporar a su ordenamiento jurídico las normas enunciadas en los instrumentos internacionales relativos a la condición de la mujer. Las personas procesadas deben poder invocar ante los tribunales del Estado la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer cuando ha sido ratifica por el Estado.

227. En la misma perspectiva, los Estados deben fortalecer las estructuras de control, los órganos oficiales y las instituciones de la sociedad civil que desempeñan un papel en la protección y la promoción de los derechos de la mujer frente a las prácticas culturales nocivas. Igualmente, debe alentárseles a evitar en lo posible la formulación de reservas y decidirse a retirar las reservas que puedan vulnerar o restringir la sustancia, el objeto y los objetivos de los instrumentos referentes a la protección de la condición de la mujer y, en particular, la Convención de 1979.

228. Como señala con razón el ACNUR en un memorando destinado a su personal local, las tradiciones culturales o religiosas de las comunidades de refugiados deben respetarse, pero las mujeres víctimas de mutilaciones genitales sufren una forma de tortura. El Alto Comisionado alienta a los Estados a que reconozcan que las mujeres perseguidas por haber contravenido a ciertas costumbres pueden aspirar legítimamente a la condición de refugiadas, lo que, por lo demás, hacen ya ciertos Estados. Lo mismo debe aplicarse a las mujeres que temen por su vida en los casos de delitos de honor o de matrimonio forzoso, que deben poder acogerse al derecho de asilo y a la protección de los demás Estados.

229. Por último, en el ámbito regional deben alentarse y proseguirse los esfuerzos con miras a adoptar instrumentos concretos vinculantes. Un protocolo o una carta africana de derechos de la mujer que abarcase la cuestión de la eliminación de las prácticas tradicionales nefastas, así como una carta africana sobre la violencia contra la mujer que fuese un instrumento en que se inspirasen las legislaciones nacionales constituirían un paso importante para combatir las tradiciones culturales perjudiciales a la condición de la mujer y, en particular, las que se consideran una forma de violencia contra la mujer. Esta labor podrá ampliarse a otros continentes y otras regiones en que están difundidas las prácticas perjudiciales a la condición de la mujer.

b) Afianzamiento de los organismos y mecanismos existentes

230. Debe alentarse a los Estados a dejar constancia en sus informes a los órganos creados en virtud de instrumentos internacionales de derechos humanos (Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Comité de Derechos Humanos, Comité de Derechos del Niño) de las informaciones sobre las prácticas culturales nocivas y las discriminaciones de hecho y de derecho, cuando existen tales prácticas en su territorio, y a facilitar datos sobre sus esfuerzos destinados a poner fin a esas prácticas.

231. A este respecto, conviene celebrar la entrada en vigor del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que de ese modo constituye un instrumento convencional suplementario de importancia decisiva para la protección de las mujeres y las niñas contra las prácticas culturales perjudiciales a su condición. Con la aprobación de ese Protocolo por los Estados partes podría ponerse en marcha un mecanismo de denuncias cuando esas prácticas revistan la forma de atentados contra la vida o de otras prácticas asimilables a la tortura, a tratos degradantes y discriminatorios o a ejecuciones extrajudiciales y cuando el Estado no tome las disposiciones adecuadas pese a la existencia de leyes protectoras.

232. En el mismo sentido, los relatores especiales (en particular sobre la violencia contra la mujer, sobre la intolerancia religiosa, sobre las prácticas tradicionales que afectan a la salud de las mujeres y las niñas, sobre las ejecuciones extrajudiciales y arbitrarias) deben consignar de manera sistemática en el marco de sus mandatos respectivos informaciones precisas sobre la condición de la mujer en relación con las tradiciones culturales perjudiciales, sobre todo las que se basan en la religión o se achacan a ella. Deben fortalecerse tanto en lo que hace a los recursos financieros y humanos como en relación con sus métodos de trabajo los medios de que disponen los órganos convencionales y los mecanismos extraconvencionales de derechos humanos, en particular el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y los relatores especiales cuyo mandato guarda relación con la condición de la mujer en relación con la religión y las tradiciones. 

233. Ciertas prácticas son objeto de la actividad de varios órganos convencionales y de relatores especiales de derechos humanos en relación con la condición de la mujer. Tal es el caso de las mutilaciones genitales, de los delitos de honor, de la prostitución sagrada, etc. Es necesaria, pues, una coordinación para evitar las duplicaciones y la dispersión cualitativa y cuantitativa de la lucha contra las prácticas culturales perjudiciales a la condición de la mujer. Al mismo tiempo, un planteamiento armonioso debe permitir un mejor conocimiento de todas esas prácticas, sean o no de origen religioso, que afectan la condición de la mujer, desde el nacimiento e incluso antes del nacimiento, es decir, desde el embarazo hasta la extrema vejez. En esa perspectiva el nombramiento de un Relator Especial cuyo mandato consistiese en estudiar todas las cuestiones referentes a la mujer sería una medida positiva para reforzar la protección de las mujeres, además de los mecanismos ya existentes.

234. Por último, con respecto a la esclavitud y las formas modernas de la «condición servil», deben instituirse mecanismos para fiscalizar las obligaciones internacionales de los Estados especificadas en las convenciones internacionales y bien arraigadas en la conciencia universal.
Esa fiscalización, que debe referirse, en particular, a ciertas prácticas tradicionales asimilables a la esclavitud, puede encargarse a un órgano convencional existente (Comité de Derechos Humanos, por ejemplo) o a un Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos, cuya creación es deseable, como ya hemos dicho, y que estudiaría todas las cuestiones relativas a la condición de la mujer.

LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, EN PARTICULAR LAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA INTOLERANCIA RELIGIOSA Informe presentado por el Sr. Abdelfattah Amor, Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, de conformidad con la resolución 2001/42 de la Comisión de Derechos Humanos 
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miércoles, 14 de octubre de 2015

Medidas internas para prevenir las practicas culturares perjudiciales para la mujeres 30/32



192. La prevención consiste primero en un mejor conocimiento de las prácticas culturales perjudiciales para la condición de la mujer. Hay que alentar a los Estados en que existen esas prácticas a realizar estudios exhaustivos para ultimar estrategias destinadas a eliminar todas las costumbres y prácticas perjudiciales, sobre todo en los medios en que esas costumbres y prácticas culturales nocivas están arraigadas más profundamente. Pueden tomarse muchas medidas, unas para combatir las prácticas perjudiciales, otras de alcance general.

a) Educación y formación
193. Hemos visto que en muchos países ciertas prácticas consuetudinarias que afectan a las mujeres han retrocedido gracias a programas de educación, de información, de formación y de concienciación de la población en general y de las personas interesadas en particular. Esos programas, como señala con regularidad la Relatora Especial sobre las prácticas tradicionales que afectan a la salud de las mujeres y las niñas «son una de las claves de la lucha contra las prácticas tradicionales que afectan a la salud de las mujeres y las niñas» (E/CN.4/Sub.2/1999/14, párr. 45), y contra las demás prácticas discriminatorias de origen cultural o religioso.

194. Hay que alentar a los gobiernos a aplicar una estrategia de alfabetización jurídica y de formación a todos los niveles de la sociedad a fin de rectificar las normas culturales discriminatorias y las mentalidades. Deben aplicar una política de instrucción obligatoria, que constituye una de las medidas más eficaces para que las niñas no tengan que trabajar durante las horas de apertura de las escuelas y para evitar los matrimonios de menores y, por consiguiente, los embarazos precoces. La eliminación del analfabetismo de las mujeres, que también es resultado de las prácticas consuetudinarias y tradicionales discriminatorias, y el acceso de las muchachas a la enseñanza en las mismas condiciones que los varones constituyen una de las medidas prioritarias con respecto a la condición de la mujer en relación con la religión y las tradiciones, sin la cual las demás medidas pierden su significado. El retraso de la edad de matrimonio guarda relación directa con la mejora del nivel de instrucción de las mujeres. Es incluso un factor esencial, porque la instrucción modifica las aspiraciones y las prioridades de las mujeres. Éstas desean entonces ejercer una profesión, y cambia su concepto de la familia y de la pareja. En algunos países en que están difundidas las tradiciones religiosas negativas, las estadísticas demuestras que las mujeres que han alcanzado siquiera sea el nivel de la enseñanza secundaria se casan mucho más tarde que las analfabetas. Más instruidas y, por consiguiente, más independientes, están mejor armadas intelectual y socialmente para rechazar muchas prácticas y muchos valores culturales y religiosos perjudiciales para su condición. Eso no es casualidad y en los países que han optado por hacer una política voluntarista a favor de la escolarización de las mujeres, de su acceso al empleo, de la mejora de su condición jurídica es donde más han retrocedido las prácticas y las normas culturales y religiosas que vulneran su condición. La revisión de los manuales escolares en las comunidades étnicas y religiosas para eliminar los estereotipos sexistas y, en particular, la representación sistemática de las mujeres como madres y esposas es necesaria, a fin de que los manuales escolares dejen de reproducir una imagen negativa de la mujer.

195. Según la OMS, las prácticas tradicionales perjudiciales y, en particular, las mutilaciones genitales femeninas, han disminuido en las zonas urbanas y las comunidades en que la tasa de alfabetización es más alta. De ahí que en un entorno en que imperan los mitos de la preferencia de los varones y tradiciones culturales cuyo origen religioso es más que dudoso, la educación de las muchachas desempeñe un papel de primer orden. Las campañas de educación y de concienciación han demostrado su eficacia para eliminar las prácticas tradicionales perjudiciales. Esas campañas deben dirigirse a grupos concretos, tales como los jefes religiosos, las comadronas, las que practicas la escisión, los responsables locales y los curanderos. Los medios de comunicación, los medios de información y de formación tradicionales deben desempeñar aquí una función educativa esencia.

196. Las autoridades religiosas oficiales u oficiosas tienen -como ha demostrado el ejemplo de Egipto- una función fundamental que desempeñar para contribuir a la educación de la población y, en particular, para erradicar tradiciones culturales que son contrarias a la religión o que se fundan en una interpretación o una manipulación de la religión.
197. En algunos países la policía y la justicia actúan más como guardianes de las prácticas tradicionales nocivas y de la moralidad, que interpretan según sus propios criterios, que como responsables imparciales de la aplicación de las leyes. Por ejemplo, en ciertos delitos de honor la policía desempeña un papel particularmente nocivo al abstenerse de actuar o incluso encubriendo homicidios calificados como delitos de honor. De igual modo, algunos jueces a veces se muestran convencidos de que poner fin a una discriminación contra la mujer aplicando simplemente la ley constituye una injerencia en la estructura patriarcal y puede sembrar la confusión y trastornar los valores culturales del Estado del que se creen los guardianes . Es imprescindible, por consiguiente, que la mentalidad de quienes están encargados de la aplicación de la ley evolucione positivamente y que estén convencidos de la necesidad imperiosa de poner fin a las prácticas perjudiciales, en particular cuando se inscriben en el ámbito delictivo; su abstención o su actitud benevolente a ese respecto puede fomentar el aumento de esos delitos. Sería utilísima, pues, una estrategia de información y de formación continua de la policía, de la justicia y, en general, de los encargados de la aplicación de las leyes, con la ayuda de los organismos internacionales.

b) Medidas legislativas
198. Como afirmó la Asamblea General en su histórica resolución de 12 de diciembre de 1997, titulada «Prácticas tradicionales o consuetudinarias que afectan a la salud de la mujer y la niña», y como también se afirma en la Declaración y Programa de Acción aprobados en la Conferencia de Beijing, es necesario que los Estados tomen medidas legislativas o de otra índole en relación con las prácticas culturales nocivas. Esas medidas pueden consistir en:

i) promulgar leyes encaminadas a eliminar las costumbres y prácticas que son discriminatorias y nefastas para las mujeres, en particular, la mutilación genital de las mujeres y el matrimonio de niñas menores fijando una edad mínima para el matrimonio y velando por que esa edad se aplique efectivamente;

ii) promulgar leyes penales para prohibir y tipificar como delitos las demás prácticas que atentan contra la integridad y la dignidad de la mujer y, en particular, la esclavitud ritual;

iii) tomar medidas para que las costumbres religiosas y culturales no pongan trabas a la promoción de la mujer, en particular por lo que se refiere a las obligaciones discriminatorias que el matrimonio impone mientras dura y en el momento de su disolución. En el divorcio las mujeres deben poder invocar leyes igualitarias que les autoricen a pedir y obtener el divorcio y disposiciones financieras más seguras para facilitar el paso de la dependencia económica respecto del marido a la situación de cabeza de familia;

iv) establecer, en su caso, un sistema obligatorio y global de registro de los matrimonios y de los nacimientos a fin de garantizar una protección a las mujeres y a las niñas;

v) derogar o modificar las leyes y disposiciones reglamentarias que consagran la desigualdad o que vulneran los derechos de la mujer, a fin de amoldarlas a las disposiciones internacionales relativas, en particular, al aborto, la propiedad, la nacionalidad y el estado civil;

vi) aprobar leyes que permitan proteger los derechos económicos y sociales de la mujer, en particular, su derecho a la propiedad de bienes sociales, pues, como se ha señalado con razón, las mujeres allí donde no pueden, por razones de prácticas religiosas o consuetudinarias, ser propietarias de bienes raíces, a menudo se ven apartadas de la toma de decisiones, ya sea dentro de la familia ya sea en la sociedad;

vii) aprobar medidas legislativas que concedan a las mujeres un trato preferente para corregir el desequilibrio creado por tradiciones culturales o religiosas discriminatorias, a fin de que puedan disfrutar de los mismos derechos que los hombres.

c) Medidas de sustitución y de racionalización

199. En el marco de ciertas prácticas tradicionales, tales como las mutilaciones genitales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomienda a los Estados y a las organizaciones no gubernamentales que ayuden a las personas que practican esas mutilaciones, a saber, las que hacen las escisiones, que a menudo son también comadronas tradicionales, a encontrar otras fuentes de ingresos (A/53/354, párrafo 14). De igual modo, se han propuesto a los «templos» otros métodos de ingresos a cambio de la liberación de las muchachas internadas y a fin de ayudar a los sacerdotes a ganarse la subsistencia sin recurrir a los servicios de las mujeres y niñas sometidas a la esclavitud ritual del trocosi
.
200. Asimismo, los Estados, con la ayuda y la asistencia de los organismos internacionales, las organizaciones no gubernamentales, las comunidades interesadas y, en particular, los grupos religiosos y culturales, deben adoptar estrategias encaminadas a sustituir ciertos ritos que afectan a las niñas y las mujeres por rituales iniciáticos de sustitución que tengan una dimensión social, por ofrendas y ceremonias comunitarias. En algunas culturas ciertos ritos se han desviado y evitan a la mujer los efectos nocivos y un trato humillante o cruel. Así, pues, sin perder su función primera, ciertos ritos quedan desprovistos de su carácter cruel y perjudicial a la dignida y a la salud de las mujeres. A este respecto debe solicitarse y fortalecerse la asistencia, en particular financiera, de los organismos de las Naciones Unidas y de los países donantes.

d) Medidas relativas a la salud

201. Las creencias religiosas del personal de salud no deben constituir un obstáculo para tratar las enfermedades específicamente femeninas; deben tomarse medidas para que las mujeres sean remitidas a profesionales de la salud que no tengan las mismas objeciones . A la inversa, hay algunos Estados en que las propias mujeres médicos participan en ciertas prácticas perjudiciales a la salud y, en particular, en las operaciones de escisión. Un programa de formación de médicos y de parteras tradicionales puede contribuir a limitar las prácticas perjudiciales y, en particular, las mutilaciones genitales, así como la preferencia por los varones o los tabúes alimentarios.

202. Como ya ocurre en algunos Estados, deben adoptarse medidas en lo que se refiere a la reglamentación de las técnicas de diagnóstico prenatal, con objeto de prevenir los abusos y de eliminar los abortos selectivos, prohibiendo que se revele el sexo del feto . Debe concienciarse a los médicos en cuanto a los peligros de las prácticas tradicionales perjudiciales a la condición de la mujer y de la sociedad en general; debe incitarse a los facultativos respetar la deontología y rechazar los abortos vinculados con el sexo del niño, que tienen repercusiones negativas en el equilibrio demográfico de la sociedad.

e) Concienciación de la población

203. Los gobiernos, las organizaciones no gubernamentales, los medios de comunicación y los intelectuales deben contribuir, cada uno por su cuenta, a propiciar la evolución de las mentalidades y acelerar el proceso de emancipación de la mujer mediante acciones concretas de información y de concienciación de la opinión pública. Conviene señalar, a este respecto, que la intervención de las organizaciones no gubernamentales regionales ha sido primordial para denunciar las tradiciones culturales nocivas. Tal es el caso del Comité Interafricano sobre las prácticas tradicionales que afectan a la salud de la mujer y el niño, cuyas actividades conviene fomentar. A este respecto, conviene observar que ciertas prácticas culturales perjudiciales a la condición de la mujer o su salud constituyen un tema delicado en muchos países en desarrollo y que el cambio de las actitudes culturales consideradas como tradiciones religiosas exigirá paciencia y tiempo. Para que puede transmitirse el mensaje con éxito, se impone prudencia a fin de no chocar creencias, por supuesto muy nocivas e incluso peligrosas, pero muy arraigadas desde muy antiguo en la conciencia de los hombres y de los pueblos.

204. Los Estados deben alentar a los grupos de presión y de reflexión, así como a los agentes de la sociedad civil que reclaman la erradicación de ciertas prácticas tradicionales que atentan contra la condición de la mujer concienciando a la población -por conducto de los medios de comunicación social, el cine, el teatro, los folletines televisivos, etc.- con respecto a los peligros de las prácticas tradicionales que afectan a las mujeres y las niñas.

f) La enseñanza religiosa y el diálogo con los dirigentes religiosos

205. El diálogo entre las autoridades y los dirigentes religiosos con los demás elementos de la sociedad, en particular el personal médico, los responsables políticos, los encargados de la comunicación moderna y tradicional, las autoridades docentes y los medios de comunicación constituye una medida preventiva importante. Ese diálogo debe institucionalizarse mediante la creación de redes especializadas, en el ámbito regional y subregional, de responsables consuetudinarios y religiosos. Por ejemplo, con respecto a ciertas prácticas perjudiciales para la salud de la mujer, como son las mutilaciones genitales, ese diálogo ha permitido en algunos países definir estrategias basadas en el hecho de que se trata efectivamente de una cuestión
cultural y no religiosa y que algunas de esas prácticas son incluso contrarias a la religión. Los religiosos ilustrados también tienen un papel importante que desempeñar para informar a las mujeres de sus derechos, en particular cuando esos derechos, consagrados por preceptos religiosos, son desatendidos, violados o manipulados por costumbres y tradiciones patriarcales.

206. La enseñanza religiosa, impartida o no por clérigos en las escuelas públicas o privadas confesionales, debe ofrecer una imagen positiva de la mujer y eliminar los conceptos erróneos que afianzan la desigualdad de la mujer. El Estado debe ser considerado responsable del contenido de la enseñanza que se da en su territorio. Parece evidente que esos objetivos sólo pueden alcanzarse si el Estado presta atención especial a la formación de los religiosos, que debe ser más rigurosa e integrarse en la perspectiva de la tolerancia y la no discriminación contra la mujer. 

g) La paridad de los sexos

207. Si las mujeres constituyen la mitad de la sociedad, no son una minoría ni un grupo específico. Ahora bien, dada la persistencia de las desigualdades basadas en las tradiciones culturales, han sido apartadas de la vida pública y de los centros de decisión o de reflexión sobre los problemas que las atañen en las mismas condiciones que a los hombres. Desde ese punto de vista, la paridad de los sexos constituye una discriminación positiva que permite restablecer gradualmente la igualdad y tener en cuenta la composición demográfica de la sociedad. Los Estados tienen que velar por que la paridad hombres-mujeres figure en muy buen lugar en todas las políticas y todos los programas en que hayan de estar implicadas las mujeres (salud, empleo, elecciones, función pública, justicia, etc.); llegado el caso, deben instituir un órgano encargado del control y de la puesta en práctica de esa política.

h) La lucha contra el extremismo

208. Toda estrategia de mejora de la condición de la mujer en relación con la religión y las tradiciones debe pasar por una lucha sin cuartel y en todos los campos contra el extremismo que se funda en una actitud simplista y oscurantista. Los Estados deben cuidarse muy particularmente de no quedar atrapados en las estrategias extremistas y de poner la religión a salvo de toda instrumentalización política, incluso por el poder instaurado, en la medida en que esa explotación resulta particularmente perjudicial para la condición de la mujer y la sociedad en general.

LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, EN PARTICULAR LAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA INTOLERANCIA RELIGIOSA Informe presentado por el Sr. Abdelfattah Amor, Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, de conformidad con la resolución 2001/42 de la Comisión de Derechos Humanos 
http://www.wunrn.com/un_study/spanish.pdf

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lunes, 12 de octubre de 2015

CUESTIONES RELACIONADAS CON LA INTOLERANCIA RELIGIOSA 29/32


189. La condición de la mujer en relación con la religión, las creencias y las tradiciones está constituida por un conjunto polifacético en que la religión, las costumbres ancestrales, las tradiciones seculares de origen religioso o no, las exigencias de la modernidad y, por consiguiente, la impugnación jurídica de las tradiciones coexisten en un cuadro desordenado y muy contrastado, pero en el que el respeto de los derechos humanos es una necesidad imperiosa. Los aspectos fácticos del análisis del problema nos han demostrado la grandísima variedad de casos: a veces se trata de prácticas que atentan contra la salud y la vida de la mujer; en otros casos, las mujeres están sujetas a un verdadero estatuto jurídico y social discriminatorio. Hay otras situaciones que son más difusas y, al propio tiempo, más perniciosas. Son aquellas en que los valores basados en un esquema patriarcal se alimentan de cierta interpretación de la religión o de un fondo cultural sepultado en la conciencia colectiva, pero donde las consideraciones religiosas no aparecen de manera explícita ni precisa.

 190. Más allá de esa variedad, se ha podido comprobar que muchas prácticas tienen, por supuesto, su origen en la religión, pero se pueden atribuir principal o exclusivamente a una interpretación cultural de los preceptos religiosos; en algunos casos incluso hemos podido observar que la cultura va en contra de lo que prescribe la religión. Los aspectos factuales nos han permitido también observar que esas prácticas culturales perjudiciales para la condición de la mujer quedan propiciadas por factores tales como el analfabetismo de las mujeres y de los hombres, la escasa presencia de la mujer en la vida pública, la falta de información y cierto fatalismo cultural ante lo que se considera erróneamente que pertenece a la esfera de lo sagrado. Asimismo, hemos podido vislumbrar que muchas prácticas han retrocedido por el efecto de factores diversos, pero que en su mayor parte convergen hacia una estrategia voluntarista del Estado que ha sabido y querido atacar las raíces profundas de esas prácticas modificando ciertos esquemas culturales a partir de una reforma que atañe a todas las esferas de la vida social y familiar. 

191. Ello quiere decir que es posible una acción global y que ésta debe intentarse porque puede entrañar una mejora de la condición de la mujer en esta esfera. A este respecto deben tenerse presentes tres términos clave: educar, informar y formar2 . Parece evidente que ciertas prácticas culturales arraigadas en algunos pueblos desde tiempos inmemoriales no pueden tratarse como simples actos de violencia o de abuso contra las niñas, incluso si son muy nocivas y afectan a la salud, la integridad o la vida de las mujeres. En este caso la prevención se antepone a la protección, porque muchas veces se trata de combatir las mentalidades a fin de rehabilitar la imagen de la mujer en la familia y la sociedad. Ello no debe ocultar las medidas de protección que habrán de desplegar los Estados y la comunidad internacional. Los aspectos jurídicos nos han mostrado que muchos instrumentos protegen a la mujer y a la niña ya sea en virtud de la garantía de los derechos reconocidos por instrumentos generales y del derecho a la igualdad, ya sea en cuanto al aspecto de la protección concreta de la mujer contra la discriminación. Ahora bien, el derecho de la mujer a gozar de protección a ese respecto difícilmente coexiste con la dimensión colectiva de manifestación de la libertad de religión reconocida por muchos instrumentos internacionales y que en muchos países se ejerce de manera perjudicial para la condición de la mujer. Ello quiere decir que en este aspecto las medidas preventivas corren parejas con las medidas de protección y deben combinar la acción tanto interna (sección A) como internacional (sección B), a fin de que la dimensión cultural de la libertad de religión no se utilice contra los derechos de la mujer.

A. Medidas internas
B. Medidas internacionales

LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, EN PARTICULAR LAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA INTOLERANCIA RELIGIOSA Informe presentado por el Sr. Abdelfattah Amor, Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, de conformidad con la resolución 2001/42 de la Comisión de Derechos Humanos 
http://www.wunrn.com/un_study/spanish.pdf

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