42. Los textos internacionales, desde la Carta de las Naciones Unidas, pasando por la
Declaración Universal, hasta los pactos internacionales de derechos humanos, no abordan, por lo
menos de manera directa, la cuestión de la discriminación contra la mujer en relación con la
religión y las tradiciones. Por lo demás, esos textos se han limitado a prohibir las
discriminaciones y apenas se han preocupado por definir ni por describir las discriminaciones
contra la mujer. La Declaración Universal reconoce y protege varios derechos y libertades sin
distinción de sexo ni de religión; todos los derechos mencionados se refieren indistintamente al
hombre y a la mujer. Por lo demás, salvo en el artículo 16 que trata del matrimonio y la
protección de la familia, muy pocos preceptos utilizan el término «mujer»; el individuo o la
persona es el objeto principal de la Declaración.
43. Precisamente la lectura conjunta de ese texto con otros permite trazar un marco jurídico de
la cuestión que constituye el tema del presente estudio. Conviene citar aquí el artículo 2 de la
Declaración de 1981 sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación
fundadas en la religión o las convicciones, que define esas formas de intolerancia y
discriminación como «toda distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en la religión
o en las convicciones y cuyo fin o efecto sea la abolición o el menoscabo del reconocimiento, el
goce o el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales».
Así, pues, la mujer queda protegida por los derechos indicados y por el principio general de no
discriminación y, además, por el principio concreto fundado en la religión o las convicciones.
Hay que reconocer, sin embargo, que esa protección parece insuficiente o está insuficientemente
desarrollada. Queda dispersa en varios textos de naturaleza y de contenido muy diversos;
tampoco se refiere especialmente a la mujer en su condición en relación con la religión y las
tradiciones.
44. Desde el punto de vista de nuestro estudio, podría decirse incluso que hay cierta
ambigüedad en el campo de aplicación de la Declaración de 1981; cuando ésta define la
discriminación o la intolerancia, o declara que «la discriminación entre los seres humanos por
motivos de religión o convicciones constituye una ofensa a la dignidad humana…» (artículo 3),
lo que al parecer se pretende es más bien la protección de la libertad de religión y de
convicciones, en particular en una situación de pluralidad religiosa y confesional. Además, el
artículo 6 puntualiza los componentes de esa libertad tal como se proclama en el artículo 1 de la
Declaración, cuya finalidad no se refiere especialmente a las mujeres que profesan la misma
religión que el autor de la discriminación. En pocas palabras, considerada por separado, la
Declaración está enderezada a proteger la libertad de religión o de convicciones más que la
condición de la mujer en relación con la religión y las tradiciones. En el mismo sentido, los
demás instrumentos de derechos humanos protegen efectivamente muchos derechos y libertades,
pero su contenido se caracteriza por una gran abstracción en lo que se refiere a la mujer, en
particular, cuando ésta es víctima de una discriminación basada en la religión o las tradiciones en
relación con su condición exclusiva de mujer.
45. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en realidad, sólo ha de considerarse en el presente estudio en la medida en que el Comité de Derechos Humanos le ha dado una interpretación que atañe directamente a la condición de la mujer en relación con las prácticas religiosas.
45. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en realidad, sólo ha de considerarse en el presente estudio en la medida en que el Comité de Derechos Humanos le ha dado una interpretación que atañe directamente a la condición de la mujer en relación con las prácticas religiosas.
http://www.wunrn.com/un_study/spanish.pdf
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