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viernes, 30 de octubre de 2015

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: la aportación del Comité de Derechos Humanos 5/12



46. Para el tema del presente estudio ofrece menos interés el propio Pacto que la interpretación que de él hace el Comité de Derechos Humanos en sus observaciones generales, pues algunas disposiciones del Pacto han sido objeto de una atención particular del Comité y reflejan una evolución positiva en su actividad normativa.

 47. Por ejemplo, en su observación general Nº 19 referente al artículo 23 del Pacto, el Comité reafirma que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre consentimiento de los contrayentes. Sin embargo, el Comité trata de la cuestión del registro de los matrimonios celebrados de conformidad «con ritos religiosos» por autoridades civiles como una simple facultad para el Estado y no como una obligación precisa y concreta (párrafo 4). Pues bien, ese tipo de matrimonio no sólo no está definido y puede variar según las religiones y los ritos, sino que uno de los medios de proteger a la mujer de ciertas prácticas tradicionales y religiosas nefastas es precisamente la obligación de registrar los matrimonios por las autoridades del Estado. Esta obligación sirve para proteger a la mujer contra los matrimonios precoces, en particular, contra la poligamia allí donde está prohibida, garantizar la protección de sus derechos en materia de propiedad y administración de bienes, de responsabilidades familiares y de herencia en caso defallecimiento del marido, etc. . Las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer garantizan una mayor protección a ese respecto .

48. Es cierto que la Observación Nº 19 ya citada prevé en su párrafo 6 la igualdad en materia de nacionalidad, de utilización de apellido familiar, de residencia, de gestión de los negocios del hogar y de educación de los hijos. Sin embargo, el Comité de Derechos Humanos los considera desde el punto de vista de la «igualdad de los cónyuges» en el matrimonio y no desde el punto de vista específico de la mujer que generalmente es la víctima principal, por no decir la única, cuando se practican discriminaciones en nombre de la religión o de las tradiciones o en caso de crisis identitaria o de extremismo religioso. La igualdad prevista por el Pacto y las observaciones del Comité de Derechos Humanos es demasiado abstracta; se aplica de manera igual al hombre y a la mujer, cuando en realidad esta última se halla en una situación de hecho y de derecho fundamentalmente desigual en esos aspectos.

49. La observación general Nº 28 aprobada el 29 de marzo de 2000 en relación con el artículo 3 del Pacto reviste una importancia fundamental para el tema de nuestro estudio3 . Por lo demás, constituye un progreso notable en relación con la observación Nº 19 y demuestra una evolución positiva en el concepto y la experiencia de los órganos de las Naciones Unidas en relación con esta cuestión4 . Resulta muy significativo, además, que muchos párrafos de la observación se dediquen a la condición de la mujer en relación con la religión y las tradiciones. La mayor parte de las prácticas denunciadas rebasan el marco estricto del artículo 3 del Pacto. El Comité ha procedido verdaderamente a una nueva lectura del conjunto del Pacto a la luz de lasprácticas tradicionales o religiosas que afectan la salud de la mujer1 ; así ocurre con el infanticidio de las niñas, la inmolación de las viudas, los asesinatos vinculados con la dote (párrafo 10), las mutilaciones genitales (párrafo 11), la prostitución forzada (párrafo 12), los castigos corporales y la imposición de normas vestimentarias (párrafo 13), las limitaciones de la libertad de circulación, la autoridad parental sobre las hijas adultas, la autoridad marital sobre la esposa (párrafo 16)2 , las restricciones en materia de testimonio (párrafo 18), las restricciones en materia de propiedad y administración de bienes, las prácticas que impiden que las mujeres sean tratadas o actúen como sujetos de derecho, en particular, cuando son entregadas como objetos de la familia del marido difunto con los bienes que pertenecían a éste (párrafo 19), ciertas prácticas vinculadas con la violación, las restricciones en materia de matrimonio con hombres de religión diferente o ateos, la poligamia (párrafo 24), el repudio y las restricciones en materia de herencia (párrafo 26), los delitos de honor, las discriminaciones en materia de adulterio, las discriminaciones en materia de empleo y de salario (párrafo 31).

50. Así, pues, contra lo que ocurre en otros instrumentos y otros mandatos, no se destaca ninguna práctica, sino que, como veremos, se señala que la mayoría de ellas se fundan en la religión o son atribuibles a la religión. Por lo demás, el Comité reconoce en los primeros párrafos de la observación que «la desigualdad que padecen las mujeres en el mundo en el disfrute de sus derechos está profundamente arraigada en la tradición, la historia y la cultura, incluso en las actitudes religiosas» (párrafo 5). El planteamiento es nuevo, porque no sólo se aparta del concepto abstracto de igualdad ya mencionado, sino que se advierte la voluntad de no admitir los aspectos discriminatorios de las normas sociales heredadas del patrimonio cultural y religioso. Además, de conformidad con su jurisprudencia constructiva, el Comité reconoce que la desigualdad a la que se refiere el marco formal de ese artículo 3 rebasa los derechos previstos explícitamente por el Pacto, desde el momento en que se quebrantan la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley previstas por el artículo 26 del Pacto. Si se tienen en cuenta esa jurisprudencia y el contenido de la observación Nº 28, las discriminaciones de que son víctimas las mujeres y que se basan en la religión o pueden atribuirse a
a ésta quedan comprendidas en el mandato del Comité.


51. Otros instrumentos específicos atañen también a la condición de la mujer en relación con tradiciones religiosas, aunque su mecanismo de protección no esté tan bien elaborado. Así ocurre con los instrumentos referentes a la esclavitud.


LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, EN PARTICULAR LAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA INTOLERANCIA RELIGIOSA Informe presentado por el Sr. Abdelfattah Amor, Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, de conformidad con la resolución 2001/42 de la Comisión de Derechos Humanos 
http://www.wunrn.com/un_study/spanish.pdf

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