52. Partiendo de la definición de la esclavitud enunciada en la Convención de 1926 sobre la
Esclavitud y la Convención suplementaria de 1956 sobre la abolición de la esclavitud, no se
puede sino reconocer que ciertas prácticas tradicionales que afectan la condición de la mujer pueden asimilarse a esa forma de grave vulneración de los derechos humanos y las libertades
fundamentales. Efectivamente, de la combinación del artículo 1 de ambas Convenciones se
desprende que «la esclavitud es el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan
los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos» o que se halla en una condición servil,
en particular la servidumbre por deudas y la servidumbre de la gleba. Entre las formas de
servidumbre de la gleba, la Convención de 1956 señala «toda institución o práctica en virtud de
la cual la mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por herencia a otra persona»
[apartado iii), del párrafo c) del artículo 1], o «toda institución o práctica en virtud de la cual un
niño o un joven menor de 18 años es entregado por sus padres… o por su tutor a otra persona,
mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del
niño o del joven» [párrafo d) del artículo 1]; o también el caso de un mujer que es dada en
matrimonio sin su consentimiento «a cambio de una contrapartida en dinero o en especie
entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona…» [apartado i), del
párrafo c) del artículo 1]. Veremos, en la parte del presente estudio en que se exponen los
hechos, que muchas prácticas tradicionales basadas en la religión se pueden asimilar a esos casos
y, por consiguiente, deben tratarse como tales.
53. De igual manera, en los estatutos de la Corte Penal Internacional la esclavitud de «mujeres
y niños con fines de explotación sexual» se considera un delito de lesa humanidad.
54. Por lo demás, el Relator Especial sobre la lucha contra la trata de personas y la explotación
de la prostitución ajena prefirió adoptar «el punto de vista de los derechos humanos» y, por
consiguiente, «como lo hace la Comisión de Derechos Humanos, se considera la prostitución una
forma de esclavitud» . A mayor abundamiento, lo mismo ocurre con la prostitución forzosa que,
como veremos, no siempre está vinculada con una ganancia financiera, sino con consideraciones
atribuidas a la religión. De todos modos, la esclavitud sexual constituye una violación de las
garantías fundamentales de los derechos humanos.
55. La Convención suplementaria de 1956 asimila a la esclavitud toda institución o práctica en
virtud de la cual la mujer es obligada a contraer matrimonio. El matrimonio de niños, basado en
prácticas religiosas, se considera una forma de esclavitud y está prohibido como tal porque las
niñas son tratadas como mercancías y con frecuencia son objeto de transacciones financieras
entre familias (precio de la novia, dote). Este derecho fundamental se vincula con uno de los
principios esenciales de la Declaración Universal: «Sólo mediante libre y pleno consentimiento
de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio» (párrafo 2 del artículo 16).
56. Pese a esos principios proclamados solemnemente, no hay ningún mecanismo que se
encargue de velar por el respeto, por los Estados, de la obligación que les incumbe de abolir la
esclavitud y las prácticas análogas y, en particular, la condición servil. Sin embargo, el derecho a
no ser sometido a esclavitud, incluso cuando ésta guarda relación con las costumbres y las
tradiciones, es un derecho humano fundamental.
LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, EN PARTICULAR LAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA INTOLERANCIA RELIGIOSA Informe presentado por el Sr. Abdelfattah Amor, Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, de conformidad con la resolución 2001/42 de la Comisión de Derechos Humanos
http://www.wunrn.com/un_study/spanish.pdf
LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, EN PARTICULAR LAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA INTOLERANCIA RELIGIOSA Informe presentado por el Sr. Abdelfattah Amor, Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, de conformidad con la resolución 2001/42 de la Comisión de Derechos Humanos
http://www.wunrn.com/un_study/spanish.pdf
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