65. En el marco de las Naciones Unidas la cuestión de la condición de la mujer en relación con
la religión y las tradiciones se ha considerado desde el punto de vista de las prácticas
tradicionales perjudiciales para la salud de las mujeres y las niñas, así como desde la perspectiva
de la ampliación de la noción de violencia contra la mujer.
66. En cuanto a las prácticas tradicionales perjudiciales, se solía pensar particularmente,
incluso exclusivamente, en la escisión1
. Es cierto que muchas de esas prácticas culturales que se
basan directa o indirectamente en la religión tienen un aspecto patológico y afectan los derechos
fundamentales de la mujer, tales como el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad. En 1954 la
Asamblea General aprobó la resolución 843 (IX) relativa a la condición de la mujer en derecho
privado: costumbres, antiguas leyes y prácticas que afectan la dignidad de la mujer como ser
humano. El Consejo Económico y Social, por recomendación de la Comisión de la Condición
Jurídica y Social de la Mujer, aprobó una resolución en el mismo sentido (445 C (XIV)) que
tiene por objeto abolir progresivamente las costumbres que entrañan menoscabo de la
«integridad física de la mujer, y que por ende menoscaba la dignidad y el valor intrínsecos de la
persona humana que proclaman en la Carta y la Declaración Universal de Derechos Humanos».
La cuestión fue objeto de mayor atención a partir de los años de 1980 tanto a nivel universal
(acciones conjuntas de la OMS, del UNICEF y del FNUAP) como regional. La violencia contra
la mujer no constituye, a primera vista, el tema del presente estudio; la generalización de esa
violencia es lo que permite considerarla desde el punto de vista de las prácticas perjudiciales a la
salud de las mujeres y las niñas, prácticas basadas en la religión o atribuibles a la religión.
67. El Comité instituido en virtud de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer trata de las prácticas tradicionales o consuetudinarias que
afectan a las mujeres y las niñas, pese a que los informes de los Estados, al parecer, contienen
muy pocos datos a ese respecto . Sin embargo, a partir de 1990 el Comité aprobó varias
recomendaciones generales, entre ellas la recomendación Nº 14, sobre la circuncisión femenina,
y la recomendación Nº 19, relativa a la violencia contra la mujer, que abarca, en particular, el
matrimonio forzoso, las muertes vinculadas con la dote y la circuncisión femenina, la preferencia
por los varones. En la recomendación Nº 21, sobre la igualdad en el matrimonio y las relaciones
familiares, el Comité estima que el matrimonio precoz puede tener efectos nefastos en la salud
de las mujeres y de las muchachas. Por último, en su recomendación general Nº 24, relativa al
artículo 12 de la Convención (las mujeres y la salud), el Comité recordó que ciertas prácticas culturales o tradicionales, como las mutilaciones genitales, pueden tener consecuencias nefastas,
incluso mortales, en la salud para la mujer.
68. Según un estudio, el común denominador de todas las prácticas tradicionales que afectan a
la salud de las mujeres y las niñas es la violencia. La Convención de 1979 no aborda de manera
explícita la cuestión de la violencia contra la mujer, en particular cuando es resultado de
prácticas fundadas en la religión o atribuibles a ésta. Por lo demás, las antiguas recomendaciones
generales del Comité no tratan de la violencia cuando es resultado de prácticas consuetudinarias
o religiosas1
.
69. Posteriormente se registró una evolución positiva a raíz, en particular, de la recomendación
general Nº 19 aprobada en el 11º período de sesiones del Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer, en 1992. Ese texto, que lleva el mismo título que la
recomendación Nº 12 (Violencia contra la mujer), aprobada cuatro años antes, constituye, al
igual de lo que hizo el Comité de Derechos Humanos respecto del artículo 3 del Pacto, una
verdadera nueva lectura del conjunto de la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer. Introduce varios elementos interesantes desde el
punto de vista del tema de nuestro estudio.
70. Aunque el artículo 1 de la Convención no menciona explícitamente la violencia, el Comité
incluye la violencia basada en el sexo en la definición de la discriminación prevista en ese
artículo, así como en las normas pertinentes de carácter consuetudinario o convencional relativas
a los derechos humanos y que, de ese modo, se amplían para incluir a las mujeres . A
continuación el Comité reconoce que la violencia puede proceder de actos privados y no
necesariamente de actos del Estado, pero este último sigue siendo responsable si no actúa con la
diligencia necesaria para prevenir, castigar y reparar . En una tercera etapa, el Comité amplía la
violencia contra la mujer para incluir «actitudes tradicionales según las cuales se considera a la
mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas [que] perpetúan la difusión
de prácticas que entrañan violencia o coacción» .
71. Más allá del planteamiento abstracto y sectorial, el Comité se refiere expresamente a
muchas prácticas tradicionales perjudiciales para la condición de la mujer y no sólo para su
salud, como se había dado el caso en muchos instrumentos anteriores. En la mayoría de los
casos, las prácticas citadas tienen su fundamento en la religión o son atribuidas a la religión o a
costumbres que resulta difícil separar de la religión en el sentido lato del término. El Comité afirma que «vulneran la integridad física y mental de las mujeres, les impiden disfrutar de las
libertades fundamentales y de los derechos fundamentales, ejercerlos y conocerlos en las mismas
condiciones que los hombres». Se trata de los matrimonios forzosos, de los asesinatos de esposas
por impago de la dote, de los ataques con ácido, de la circuncisión femenina (párrafo 11). Al
referirse al artículo 12 de la Convención, el Comité apunta a las formas de violencia que ponen
en peligro la salud y la vida de las mujeres: restricciones dietéticas impuestas a las embarazadas,
mutilación de los órganos genitales femeninos (párrafo 12), delitos de honor [inciso ii) del
apartado q) del párrafo 24] o situaciones culturales que colocan a las mujeres en un entorno que
puede ser fuente de violencia: dependencia económica con respecto al marido (párrafo 23).
Probablemente, la evolución positiva de los conceptos sobre los derechos de la mujer, pero
también la persistencia de prácticas religiosas y culturales negativas para la mujer explican que
el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer haya establecido un vínculo
causal entre los tres elementos del tríptico: discriminación-violencia-prácticas tradicionales
religiosas o culturales, lo que exige, por consiguiente, medidas que correspondan a esa
evolución .
72. En realidad, los planteamientos del Comité de Derechos Humanos y del Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer se complementan porque, como veremos en la
parte factual del presente estudio, muchas prácticas y normas de origen religioso o cultural
afectan a la condición de la mujer sin que puedan ser calificadas -por lo menos directamentecomo
forma de violencia contra la mujer, vulneran su condición en relación con la religión y las
tradiciones. Tal es el caso de la poligamia, de las discriminaciones en materia de herencia o de
ciertas prácticas vinculadas con el matrimonio. En la recomendación general Nº 21 del Comité
para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, relativa a la igualdad en el matrimonio
y en las relaciones familiares, se tiene en cuenta ese aspecto, al tiempo que se insiste en que «la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
reconoce que la cultura y las tradiciones pueden tener importancia en el comportamiento y la
mentalidad de los hombres y las mujeres y que cumplen un papel significativo en la limitación
del ejercicio de los derechos fundamentales de la mujer» . Al referirse a ciertas disposiciones de
la Convención, en particular a los artículos 5, 9, 15 y 16, el Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer remite a las discriminaciones en la prestación de testimonio
(párrafo 8), las restricciones en materia de elección del domicilio (párrafo 9), la poligamia
(párrafo 14)3
, los matrimonios obligados en primeras o segundas nupcias organizados a cambiode pagos o ventajas (párrafo 16), la responsabilidad familiar (párrafo 17), el control de la
fecundidad por la mujer (párrafo 21), la elección del apellido (párrafo 24), las discriminaciones y
desigualdades en materia de propiedad de los bienes de la familia o en el momento de la
disolución del matrimonio o de una unión de hecho (párrafos 28 y 33), las discriminaciones en
relación con los hombres en materia de sucesión en caso de fallecimiento del esposo o del padre
(párrafos 34 y 35) , el matrimonio precoz cuyas repercusiones son negativas en cuanto al
equilibrio personal de la mujer y de la familia y en cuanto a su acceso al empleo (párrafo 37).
LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, EN PARTICULAR LAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA INTOLERANCIA RELIGIOSA Informe presentado por el Sr. Abdelfattah Amor, Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, de conformidad con la resolución 2001/42 de la Comisión de Derechos Humanos
http://www.wunrn.com/un_study/spanish.pdf
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