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domingo, 1 de noviembre de 2015

Instrumentos relativos a la esclavitud 6/12


 52. Partiendo de la definición de la esclavitud enunciada en la Convención de 1926 sobre la Esclavitud y la Convención suplementaria de 1956 sobre la abolición de la esclavitud, no se puede sino reconocer que ciertas prácticas tradicionales que afectan la condición de la mujer pueden asimilarse a esa forma de grave vulneración de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Efectivamente, de la combinación del artículo 1 de ambas Convenciones se desprende que «la esclavitud es el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos» o que se halla en una condición servil, en particular la servidumbre por deudas y la servidumbre de la gleba. Entre las formas de servidumbre de la gleba, la Convención de 1956 señala «toda institución o práctica en virtud de la cual la mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por herencia a otra persona» [apartado iii), del párrafo c) del artículo 1], o «toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven menor de 18 años es entregado por sus padres… o por su tutor a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del niño o del joven» [párrafo d) del artículo 1]; o también el caso de un mujer que es dada en matrimonio sin su consentimiento «a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona…» [apartado i), del párrafo c) del artículo 1]. Veremos, en la parte del presente estudio en que se exponen los hechos, que muchas prácticas tradicionales basadas en la religión se pueden asimilar a esos casos y, por consiguiente, deben tratarse como tales.

53. De igual manera, en los estatutos de la Corte Penal Internacional la esclavitud de «mujeres y niños con fines de explotación sexual» se considera un delito de lesa humanidad.

54. Por lo demás, el Relator Especial sobre la lucha contra la trata de personas y la explotación de la prostitución ajena prefirió adoptar «el punto de vista de los derechos humanos» y, por consiguiente, «como lo hace la Comisión de Derechos Humanos, se considera la prostitución una forma de esclavitud» . A mayor abundamiento, lo mismo ocurre con la prostitución forzosa que, como veremos, no siempre está vinculada con una ganancia financiera, sino con consideraciones atribuidas a la religión. De todos modos, la esclavitud sexual constituye una violación de las garantías fundamentales de los derechos humanos.

55. La Convención suplementaria de 1956 asimila a la esclavitud toda institución o práctica en virtud de la cual la mujer es obligada a contraer matrimonio. El matrimonio de niños, basado en prácticas religiosas, se considera una forma de esclavitud y está prohibido como tal porque las niñas son tratadas como mercancías y con frecuencia son objeto de transacciones financieras entre familias (precio de la novia, dote). Este derecho fundamental se vincula con uno de los principios esenciales de la Declaración Universal: «Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio» (párrafo 2 del artículo 16).

56. Pese a esos principios proclamados solemnemente, no hay ningún mecanismo que se encargue de velar por el respeto, por los Estados, de la obligación que les incumbe de abolir la esclavitud y las prácticas análogas y, en particular, la condición servil. Sin embargo, el derecho a no ser sometido a esclavitud, incluso cuando ésta guarda relación con las costumbres y las tradiciones, es un derecho humano fundamental.

LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, EN PARTICULAR LAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA INTOLERANCIA RELIGIOSA Informe presentado por el Sr. Abdelfattah Amor, Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, de conformidad con la resolución 2001/42 de la Comisión de Derechos Humanos 
http://www.wunrn.com/un_study/spanish.pdf

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