38. Las mujeres indígenas tienen el derecho de participar en los procesos públicos y
políticos de toma de decisiones. Ese derecho emana en sentido amplio del derecho a la
libre determinación, así como de las disposiciones de la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Sin embargo, en
realidad, las mujeres indígenas son a menudo excluidas tanto de las estructuras de
adopción de decisiones indígenas como de los procesos políticos locales y nacionales
en los Estados. Como hizo notar el Comité para la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer, hay muy pocas mujeres indígenas en los procesos políticos nacionales
y locales y, en algunos países, no hay ninguna mujer
11. Las estructuras de poder y
acuerdos de autonomía local indígenas tienden a ser patriarcales y a excluir la
participación y las perspectivas de las mujeres.
39. Las defensoras de los derechos humanos indígenas se han enfrentado a
dificultades particulares al intentar ejercer su derecho a participar en la vida pública.
La función de estas defensoras es fundamental a la hora de proteger a las mujeres de
comunidades indígenas, y pueden ser valiosos recursos para los Estados en el contexto
de equilibrar su deber de ofrecer protección a todas las mujeres y la necesidad de
respetar el derecho a la libre determinación y la autonomía de las comunidades
indígenas. No obstante, las actividades de las defensoras de los derechos humanos
procedentes de comunidades indígenas han sido penalizadas en varios países y objeto
de graves formas de violencia. En Oaxaca (México), por ejemplo, se informó en fecha
reciente del asesinato de defensoras de los derechos humanos12
.
http://unsr.vtaulicorpuz.org/site/images/docs/annual/2015-annual-hrc-a-hrc-30-41-sp.pdf
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