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miércoles, 5 de abril de 2017

España: La posición jurídica de la mujer en el Derecho de Familia



 En el Código civil, el sexo ha sido considerado tradicionalmente como una de las causas modificativas de la capacidad de obrar, en el sentido de que las diferencias existentes entre el hombre y la mujer hacían aconsejable restringir la libre iniciativa de esta última. En cambio, el sexo masculino nunca ha supuesto históricamente restricción alguna de las posibles actividades del hombre.
La consecuencia de ello se tradujo en que la redacción originaria del Código civil de 1889, reflejaba algo tan evidente como que durante siglos, la mujer ha desempañado un papel secundario en la sociedad y que dicha realidad ha sido siempre objeto de diverso tratamiento por las normas jurídicas. En base a esta consideración de la mujer, por la normativa reguladora, la mayoría de edad, que se adquiría a los 23 años para ambos, quedaba limitada en su ejercicio para la mujer, puesto que hasta el cumplimiento de los 25 años, las hijas de familia mayores de edad, no podían dejar la casa paterna sin licencia del padre o de la madre en cuya compañía vivían, salvo para ingresar en convento, contraer matrimonio o cuando cualquiera de los padres hubieran contraído ulteriores nupcias . La Ley de 13 de diciembre de 1943, si bien rebajó la mayoría de edad a 21 años, mantuvo la misma situación.

Fue la Ley 31/1972, de 22 de julio la que suprimió la restricción de la mujer no casada, respecto a su autonomía como persona, para poder abandonar voluntariamente el domicilio paterno si deseaba vivir fuera del hogar familiar.


(...)más desolador resultaba el panorama de la mujer casada, puesto que estaba sometida a la autoridad marital (artículo 57 C.c.) . En consecuencia, no solo le pesaba el deber unilateral de obediencia a su marido; también estaba obligada a seguir el domicilio y la nacionalidad de su cónyuge (artículos 58 y 21 del Código civil)5 . Esta posición de sumisión producía que en caso de infidelidad conyugal, la conducta de la mujer, independientemente de su consideración penal, a tenor del artículo 105 del Código civil, fuera discriminatoria respecto a la infidelidad del varón, puesto que el precepto reseñado disponía que «Las causas legítimas del divorcio son: 1º El adulterio de la mujer, en todo caso, y el del marido cuando resulte escándalo público o menosprecio de la mujer». En virtud de esta normativa, el varón que no cometiese escándalo público o no causara menosprecio a su mujer, como consecuencia del incumplimiento de su deber de fidelidad, no tenía el temor de ver disuelto el matrimonio en contra de su voluntad. En base a las consideraciones apuntadas, la propia normativa imponía como conducta socialmente aceptable «la relación extramatrimonial discreta del varón», sin embargo, la locución, «en todo caso», referida a la mujer, la hacía merecedora de culpabilidad sin ninguna duda. Otra consecuencia práctica, derivada de la autoridad marital, se traducía en la ineludible necesidad de licencia de su marido para la realización de diversos actos. Baste como ejemplo que para aceptar una herencia que a ella le hubiera correspondido necesitaba la anuencia de su esposo, puesto que el artículo 1263.3 del Código civil prohibía a las mujeres casadas prestar su consentimiento en los casos expresados en la Ley, siendo uno de ellos la aceptación de la herencia a su favor con su sola declaración de voluntad. Tampoco podía, a tenor de los artículos 6 a 9 del Código de comercio, ejercer el comercio sin licencia marital. En síntesis, el marido era el representante de la mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Código civil6

Ley de 2 de mayo de 1975, adelantándose, (...) a nuestro Texto Constitucional, tuvo a bien suprimir estos deberes unilaterales, sustituyéndolos por derechos y deberes recíprocos de respeto y protección.

MARÍA LUISA VALLÉS AMORES
Universidad de Alicante
https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/1184/1/Feminismos_8_8.pdf

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