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viernes, 30 de noviembre de 2018

LAS MUJERES EN SUECIA TRABAJAN SIN COBRAR 58 MINUTOS TODOS LOS DÍAS.


La brecha salarial actual entre mujeres y hombres en Suecia es del 12%. Esto significa que las mujeres trabajan sin remuneración después de las 16:02 (4:02 pm) todos los días, calculadas en un día laboral de 8 a 5. Los hombres por otro lado reciben un pago por su jornada laboral completa.

El movimiento 16: 02 es una coalición de organizaciones del movimiento de mujeres, asociaciones políticas de mujeres y sindicatos, que trabajan en conjunto para presionar al gobierno y los empleadores a fin de alcanzar salarios con igualdad de género.

La campaña comenzó hace seis años, y desde entonces la brecha salarial ha disminuido con un total de once minutos. Nos hemos movido de 15:51 a 16:02. Con este ritmo, tomará 32 años (año 2050) para cerrar completamente la brecha. El objetivo del movimiento 16: 02 es hacer que suceda antes, ¡y existiremos hasta que las mujeres reciban el pago de todo el día (de 8 am a 5 pm)!

Para cerrar la brecha salarial de género más rápido, tenemos cuatro demandas:

Igualdad parental por género.
El mismo derecho a empleos de tiempo completo y formas de empleo seguras.
Mayor supervisión de la Ley de Discriminación, incluidas las encuestas anuales de salarios.
Que la brecha salarial estructural entre mujeres y hombres se haga visible y ajustada.



 Las organizaciones que somos parte de la colaboración, nos llamamos el movimiento 16: 02. El lobby de mujeres suecas es el iniciador y coordinador de la campaña:

  Akademikerförbundet SSR ,  BPW Sverige ,  Centerkvinnorna ,  Fackförbundet ST ,  Fastighetsanställdas Förbund ,  Feministiskt Iniciativ ,  Finansförbundet ,  Forum - Kvinnor och funktionshinder ,  Fredrika Bremer Förbundet ,  FTF - facket för försäkring och finans ,  Försvarsförbundet ,  Gröna kvinnor ,  Handelsanställdas förbund ,  Hotell- och restaurangfacket ,  IF Metall,  Internationella Kvinnoförbundet (IKF) ,  Kommunal , Kvinnliga Läkares Förening ,  Kvinnofronten ,  Kvinnor por Fred Väst ,  KvinnorKan ,  Kvinnor i Svenska kyrkan ,  Liberala Kvinnor ,  LO ,  Miljöpartiets jämställdhets- mångfaldskommitté och ,  S-kvinnor ,  Svenska Kvinnors Vänsterförbund ,  Sveriges Arbetsterapeuter ,  Sveriges Makalösa Föräldrar ,  Sveriges universitetslärare och forskare (SULF ),  TCO ,  Unizon ,  Varken hora eller kuvad,  Vision ,  Vårdförbundet , Vänsterpartiets kvinnonätverk ,  Winnet Sverige .

Puede encontrar más información sobre la campaña Pagar todo el día aquí .










http://sverigeskvinnolobby.se/en/women-sweden-work-without-pay-58-minutes-day/
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jueves, 29 de noviembre de 2018

Mujer, simple y llanamente mujer



Para iniciar

Algo que constantemente olvida una mujer es ser mujer, pensar como mujer y valorarse como tal. Lo que sí hacen muy bien, casi en automático, es ser y pensar lo que los demás quieren que sean y piensen.



Lo que no fui, soy, ni seré

Tengo a mi madre y a mi padre pero no soy «la hija de». Tengo tres hermanas y dos hermanos y no soy «la hermana de». Nací en México, pero no soy «mexicana». Cuento con personas muy valiosas que me quieren y apoyan y no por eso soy «la amiga de». No tengo pareja, pero eso no implica que sea «soltera». Entonces decido ser mujer.


En el pasado, trabaje como cajera en un restaurante, pero jamás fui «cajera», también gane el primer lugar en un concurso de oratoria, pero nunca creí ser «ganadora del primer lugar». Hace poco laboré como directora de una Agencia Editorial, pero eso no me definió como «directora de la Verdad Presente». Cajera, ganadora del primer lugar y directora de la VP solo son palabras que definieron las cosas que hacía en determinado momento. Yo soy mujer y me gusta serlo.


En el futuro tendré una profesión, pero jamás seré una profesión. Me casaré, tendré hijas e hijos, pero no seré «la esposa de», ni «la madre de». Y si no me caso, muchos creerán que seré «soltera», o como la mayoría dice: «solterona». Pero no, no lo seré. Lucharé por ser siempre la mujer.


Será así porque yo no soy un rol social, un estereotipo, una situación y mucho menos una opinión, porque no me define el exterior sino mi interior. Lo que soy no lo dice un papel, una credencial y menos aún la circunstancia que atraviese. Alguien lo expresó así: «no eres la madre soltera, la dejada, la abandonada, la pobre, la viuda, la soltera, tampoco la enferma o la divorciada. No permitas que tu condición te defina»


Yo soy

Cuando no tengo claro lo que quiero, hago el ejercicio de pensar en lo que no quiero, eso me ayuda a limitar las opciones. Entonces, si entiendo lo que no soy, me acercaré a lo que realmente soy.


No me gusta presentarme con la frase: «mi nombre es», prefiero decir: «soy…». Yo soy. Soy quien se acepta y reconoce como la corona perfecta de toda la creación. La isha (mujer), que junto a ish (hombre), fue creada para señorear y sujetar lo creado.


La mujer que siente, ama, quiere, teme, desprecia, llora, desea, sueña, elije, decide, piensa, razona, opina, sirve, enseña, gobierna. Una mujer que fue creada con un propósito, pero con la maravillosa capacidad e inteligencia de trazar el camino para llegar a él.


Una mujer que conoce desde su cuerpo hasta sus temores, anhelos y pensamientos. Una mujer que se da tiempo para vivir como tal. Que asume su posición en la creación y no se limita a creer que es la segunda en ella o la fatal causa del pecado. La que con gozo y plenitud acepta ser la heredera y representante del reino de su Padre en la Tierra. Soy la mujer que levanta la voz por el débil, no ignora la injusticia y reprocha ante el abuso.


Soy la mujer que escribe estás líneas para hacerte llegar un mensaje: no eres una situación, no eres una opinión ni un rol social. Pregúntate: «¿qué dice de mí mi fuego interior?» Escúchalo y silencia las voces externas, esas que todo el tiempo gritan lo que debes ser, lo que tienes que pensar, decir y hacer.


Soy quien piensa que la mujer antes de ser hija, hermana, esposa, madre, ama de casa, empresaria, cocinera, cuidandera, consejera, amante es, simple y llanamente una mujer ¿Estás lista para ser mujer?


http://www.rednacionalderefugios.org.mx/mujer.html
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miércoles, 28 de noviembre de 2018

El deber de proteger la vida 3/3


22. La segunda frase del párrafo 1 establece que el derecho a la vida “estará protegido por la ley”. Esto implica que los Estados partes deben establecer un marco jurídico que garantice el pleno disfrute del derecho a la vida a todas las personas. El deber de proteger el derecho a la vida por ley también incluye, para los Estados partes, la obligación de adoptar medidas legales adecuadas para proteger la vida frente a todas las amenazas previsibles, incluidas las amenazas procedentes de particulares y entidades privadas. 

23. El deber de proteger por ley el derecho a la vida supone que toda razón sustantiva invocada para justificar la privación de la vida debe estar prescrita por ley y quedar definida con suficiente precisión para evitar una interpretación o una aplicación excesivamente amplias o arbitrarias. Como la privación de la vida por parte de las autoridades del Estado es una cuestión de suma gravedad, la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que dichas autoridades pueden privar de la vida a una persona, y los Estados partes deben garantizar el pleno cumplimiento de todas las disposiciones jurídicas pertinentes. El deber de proteger por ley el derecho a la vida también exige que los Estados partes organicen todos los órganos estatales y las estructuras de gobernanza mediante los cuales se ejerce la autoridad pública de manera compatible con la necesidad de respetar y garantizar el derecho a la vida, en particular estableciendo por ley instituciones y procedimientos adecuados para evitar la privación de la vida, investigar y enjuiciar los posibles casos de privación ilegal de la vida, imponer los correspondientes castigos a los responsables y ofrecer una reparación íntegra.  

24. Los Estados partes deben promulgar un marco jurídico de protección que incluya prohibiciones penales efectivas de todas las formas de privación arbitraria de la vida cometidas por particulares, entre ellas el homicidio doloso, el homicidio imprudente, el uso desproporcionado de armas de fuego, el infanticidio, los asesinatos “por honor”, el linchamiento, los delitos violentos motivados por prejuicios, las venganzas de sangre, las amenazas de muerte, los atentados terroristas y otras manifestaciones de violencia o incitación a la violencia que con probabilidad darán lugar a una privación de la vida. Las sanciones penales impuestas a esos delitos deben ser acordes con su gravedad y al mismo tiempo resultar compatibles con todas las disposiciones del Pacto. 

25. El deber de adoptar medidas positivas para proteger el derecho a la vida se deriva de la obligación general de garantizar los derechos reconocidos en el Pacto, que se articula en el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 6, así como de la obligación específica de proteger por ley el derecho a la vida que se articula en la segunda oración del artículo 6. Por lo tanto, los Estados partes tienen la obligación de proceder con la diligencia debida para adoptar medidas positivas razonables, que no les supongan una carga imposible o desproporcionada, en respuesta a las amenazas previsibles contra la vida procedentes de particulares y entidades privadas, cuya conducta no es atribuible al Estado. Por consiguiente, los Estados partes están obligados a adoptar medidas preventivas adecuadas para proteger a las personas del riesgo de ser asesinadas o morir a manos de delincuentes y grupos de delincuencia organizada o de milicias, incluidos grupos armados o terroristas. Los Estados partes también deben desmantelar los grupos armados irregulares, como los ejércitos privados y los grupos parapoliciales, responsables de privaciones de la vida, y reducir la proliferación de armas potencialmente letales entre personas no autorizadas. Además, deben adoptar medidas adecuadas de protección, incluida la supervisión continua, con vistas a prevenir, investigar, castigar y remediar la privación arbitraria de la vida por parte de entidades privadas legales, como las empresas privadas de transporte, los hospitales privados y las empresas de seguridad privada.  

26. Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para proteger a las personas contra la privación de la vida por otros Estados que actúen en su territorio o en otras zonas sometidas a su jurisdicción. También deben asegurarse de que todas las actividades que tengan lugar íntegra o parcialmente dentro de su territorio y en otras zonas sometidas a su jurisdicción pero que afecten de manera [directa,] previsible y significativa al derecho a la vida de personas fuera de su territorio, incluidas las actividades emprendidas por entidades empresariales, sean compatibles con el artículo 6, teniendo debidamente en cuenta las normas internacionales conexas en materia de responsabilidad social de las empresas. 

27. El deber de proteger el derecho a la vida exige que los Estados partes adopten medidas especiales de protección hacia las personas en situación de vulnerabilidad cuya vida se encuentra en una situación de riesgo particular debido a amenazas concretas o patrones de violencia preexistentes. Esto incluye a los defensores de los derechos humanos, los periodistas, las figuras públicas destacadas, los testigos de delitos y las víctimas de la violencia doméstica. También puede incluir a los niños de la calle, los miembros de las minorías étnicas y religiosas y los pueblos indígenas, las personas desplazadas, las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales (LGBTI), las personas con albinismo, las personas acusadas de brujería, los solicitantes de asilo, los refugiados y los apátridas y, en determinadas situaciones, las mujeres y los niños. Los Estados partes deben responder de manera urgente y eficaz para proteger a las personas que se enfrentan a una amenaza concreta, entre otras cosas adoptando medidas especiales como la asignación de protección policial permanente, la emisión de órdenes de alejamiento y de protección contra posibles agresores y, en casos excepcionales, y únicamente con el consentimiento libre e informado de la persona amenazada, la custodia precautoria. 

28. Las personas con discapacidad, incluida la discapacidad psicosocial e intelectual, tienen derecho a gozar de medidas especiales de protección para asegurar su disfrute efectivo del derecho a la vida en pie de igualdad con los demás. Entre esas medidas de protección figurarán los ajustes razonables que sean necesarios en el campo de las políticas públicas para garantizar el derecho a la vida, como el acceso de las personas con discapacidad a bienes y servicios esenciales, y medidas especiales destinadas a impedir que las fuerzas del orden recurran a un uso excesivo de la fuerza contra este tipo de personas. 

29. Los Estados partes también tienen una mayor obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proteger la vida de las personas privadas de su libertad por el Estado, pues al arrestar, detener y encarcelar a las personas, los Estados partes asumen la responsabilidad de velar por la vida y la integridad física de estas, y no pueden invocar la falta de recursos financieros u otros problemas logísticos para disminuir esa responsabilidad. Esta mayor obligación se extiende también a las personas detenidas en centros penitenciarios privados que funcionan bajo la autorización del Estado. El deber de proteger la vida de todas las personas detenidas incluye ofrecer a dichas personas la atención médica necesaria, controlar periódicamente su estado de salud y protegerlas de la violencia entre reclusos. Los Estados partes también tienen una mayor obligación de proteger el derecho a la vida de las personas que se encuentran en instituciones estatales de atención de la salud mental, campamentos militares, campamentos de refugiados y desplazados internos y orfanatos. 

30. El deber de proteger la vida también implica que los Estados partes deben adoptar medidas adecuadas para abordar las condiciones generales en la sociedad que podrían terminar por suponer amenazas directas a la vida o impedir a las personas disfrutar de su derecho a la vida con dignidad. Entre esas condiciones generales pueden figurar los niveles elevados de violencia delictiva y armada, los accidentes industriales y de tráfico generalizados, la contaminación del medio ambiente, la prevalencia de enfermedades que amenazan la vida, como el sida o el paludismo, el abuso generalizado de sustancias, el hambre y la malnutrición generalizadas y la pobreza extrema y la falta de vivienda. Entre las medidas  requeridas para asegurar unas condiciones adecuadas que permitan proteger el derecho a la vida figuran, cuando fuere necesario, medidas a corto plazo destinadas a garantizar el acceso de las personas a bienes y servicios esenciales como la alimentación, el agua, el cobijo, la atención de la salud, la electricidad y el saneamiento, y medidas a largo plazo destinadas a promover y propiciar unas condiciones generales adecuadas, como el fortalecimiento de servicios de salud eficaces en casos de emergencia y operaciones de respuesta a emergencias (incluidos bomberos, ambulancias y fuerzas policiales). Los Estados partes también deben desarrollar planes de acción para promover el disfrute del derecho a la vida, que pueden incluir estrategias para luchar contra la estigmatización asociada con enfermedades, entre ellas las enfermedades de transmisión sexual, que dificultan el acceso a la atención médica; planes detallados para promover programas de educación sobre la no violencia y la desradicalización; y campañas para sensibilizar frente a la violencia doméstica y para mejorar el acceso a exámenes y tratamientos médicos destinados a reducir la mortalidad materna e infantil. Asimismo, los Estados partes también deben establecer, cuando sea necesario, planes de contingencia y de gestión de desastres destinados a aumentar la preparación ante casos de desastres naturales y causados por el hombre, que podrían incidir negativamente en el disfrute del derecho a la vida, como los huracanes, los tsunamis, los terremotos, los accidentes radiactivos y los ataques cibernéticos masivos, así como para hacerles frente. [Dadas las amplias consecuencias que tienen, algunas de las obligaciones relativas a las condiciones generales necesarias para el pleno disfrute del derecho a la vida solo se pueden cumplir progresivamente.]  

31. Un elemento importante de la protección del derecho a la vida que brinda el Pacto es la obligación de investigar y enjuiciar las denuncias de privación de la vida por las autoridades del Estado o por particulares y entidades privadas, incluidas las denuncias de uso excesivo de la fuerza letal. Dicha obligación está implícita en la obligación de proteger y se ve reforzada por el deber general de garantizar los derechos reconocidos en el Pacto, que se articula en el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1, y el deber de proporcionar un recurso efectivo a las víctimas de vulneraciones de los derechos humanos y sus familias, que se articula en el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1. Las investigaciones y los enjuiciamientos de los presuntos casos de privación de la vida deben velar por que los responsables sean llevados ante la justicia, promover la rendición de cuentas e impedir la impunidad, evitar la denegación de justicia y extraer las enseñanzas necesarias para revisar las prácticas y las políticas con miras a evitar vulneraciones reiteradas. Se debe analizar, entre otras cosas, la responsabilidad jurídica de los superiores jerárquicos en las vulneraciones del derecho a la vida cometidas por sus subordinados. Habida cuenta de la importancia del derecho a la vida, los Estados partes deben, por lo general, abstenerse de afrontar las violaciones del artículo 6 mediante simples medidas administrativas o disciplinarias, y normalmente se deberá llevar a cabo una investigación penal que, en caso de reunirse suficientes pruebas incriminatorias, deberá dar lugar a un proceso penal. Las inmunidades y amnistías concedidas a los autores de homicidios intencionales y a sus superiores, y las medidas comparables que dan lugar de facto o de jure a una impunidad, son, por regla general, incompatibles con el deber de respetar y garantizar el derecho a la vida, y de proporcionar a las víctimas un recurso efectivo. 

32. Las investigaciones de las denuncias de vulneración del artículo 6 deben ser siempre independientes, imparciales, prontas, exhaustivas, eficaces, fidedignas y transparentes y, en el caso de que se compruebe la vulneración, se debe proporcionar una reparación íntegra que incluya, según las circunstancias particulares del caso, medidas adecuadas de indemnización, rehabilitación y satisfacción. Los Estados partes también tienen la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan vulneraciones similares en el futuro. Cuando proceda, la investigación debe incluir una autopsia rigurosa del cuerpo de la víctima, siempre que sea posible, en presencia de un patólogo que represente a la familia de la víctima. Es preciso que los Estados partes adopten, entre otras cosas, medidas adecuadas para esclarecer la verdad en relación con los hechos que dieron lugar a la privación de la vida, como revelar las razones por las que se tomó a determinadas personas como objetivo, y los procedimientos empleados por las fuerzas del Estado antes, durante y después de que se produjera la privación de la vida, e identificar los cuerpos de las personas que han perdido la vida. También se deben comunicar los detalles pertinentes sobre la investigación a los familiares de la víctima, y dar a conocer los resultados, conclusiones y recomendaciones de dicha investigación, a menos  que la necesidad imperiosa de proteger el interés público o los derechos de las personas directamente afectadas impida absolutamente hacerlo. Los Estados partes también deben adoptar las medidas necesarias para proteger a los testigos, las víctimas y sus familias, y a las personas que estén llevando a cabo las investigaciones, de amenazas, ataques y todo acto de represalia. Cuando proceda, se debe iniciar de oficio una investigación sobre las presuntas violaciones del derecho a la vida; es decir, incluso aunque no haya una denuncia oficial. Los Estados deben cooperar de buena fe con los mecanismos internacionales de investigación y enjuiciamiento que investigan las posibles vulneraciones del artículo 6.

 33. Cuando la pérdida de la vida ocurre durante la detención, especialmente cuando va acompañada de denuncias fidedignas de muerte por causas no naturales, existe una presunción de privación arbitraria de la vida por las autoridades del Estado, que solo puede ser refutada sobre la base de una investigación adecuada que determine el cumplimiento por el Estado de sus obligaciones dimanantes del artículo 6. Los Estados partes también tienen una mayor obligación de investigar las denuncias de vulneraciones del artículo 6 cuando las autoridades del Estado han utilizado o parecen haber utilizado armas de fuego fuera del contexto inmediato de un conflicto armado, por ejemplo cuando se ha utilizado munición real contra manifestantes, o cuando se encuentran civiles muertos por armas de fuego fuera del escenario de operaciones militares en circunstancias que se ajustan a un patrón de presuntas vulneraciones del derecho a la vida por las autoridades del Estado. 

34. El deber de respetar y garantizar el derecho a la vida exige que los Estados partes se abstengan de deportar, extraditar o trasladar de algún otro modo a personas a países en que haya razones fundadas para creer que existe un riesgo real de que serían privadas de la vida, en violación del artículo 6 del Pacto. Dicho riesgo debe ser personal y no puede residir únicamente en las condiciones generales del Estado receptor. Por ejemplo, como se explica en el párrafo 38 infra, sería contrario a lo dispuesto en el artículo 6 extraditar a una persona de un país que ha abolido la pena de muerte a un país en el que estaría expuesta a ser condenada a esa pena. Del mismo modo, sería incompatible con el artículo 6 deportar a una persona a un país en el que las autoridades religiosas locales han dictado una fetua contra ella, sin asegurarse de la improbabilidad de que esa fetua vaya a aplicarse; o deportar a una persona a un país sumamente violento en que nunca ha vivido, donde no tiene familiares ni contactos sociales y cuyo idioma local no habla. En los casos en que el presunto riesgo para la vida de la persona expulsada provenga de las autoridades de dicho Estado receptor, la situación debe evaluarse, entre otras cosas, sobre la base de la intención de las autoridades del Estado receptor, las pautas de comportamiento que han demostrado en casos similares y la disponibilidad de garantías fidedignas y efectivas sobre sus intenciones. Cuando el presunto riesgo para la vida proviene de agentes no estatales o de Estados extranjeros presentes en el territorio del Estado receptor, se pueden solicitar garantías de protección fidedignas y efectivas a las autoridades del Estado receptor y se pueden estudiar opciones para que la persona esté a salvo dentro del propio país. Al confiar en las garantías dadas con respecto al trato tras la expulsión, el Estado que decide la expulsión debe establecer mecanismos adecuados para velar por que el Estado receptor cumpla con esas garantías dadas desde el momento de la expulsión en adelante. 

35. La obligación de no extraditar, deportar o trasladar de algún otro modo prevista en el artículo 6 del Pacto es más amplia que el alcance del principio de no devolución previsto en el derecho internacional de los refugiados, puesto que también puede exigir la protección de los extranjeros que no tienen derecho al estatuto de refugiado. Sin embargo, los Estados partes deben permitir que todos los solicitantes de asilo que alegan un riesgo real de vulneración de su derecho a la vida en el Estado de origen puedan acceder a procedimientos de determinación del estatuto de refugiado o de otra condición de carácter individual que les puedan ofrecer protección contra la devolución.

https://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CCPR/GCArticle6/GCArticle6_SP.pdf
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martes, 27 de noviembre de 2018

Prohibición de la privación arbitraria de la vida 2/3


16. A pesar de que es inherente a todo ser humano, el derecho a la vida no es absoluto. Al establecer que la privación de la vida no debe ser arbitraria, el artículo 6, párrafo 1, reconoce implícitamente que la privación de la vida puede, en algunos casos, no resultar arbitraria. Por ejemplo, el uso de la fuerza letal en defensa propia, bajo ciertas condiciones enunciadas en el párrafo 18 infra, no constituiría una privación arbitraria de la vida. Pero incluso aquellas medidas excepcionales que comportan privaciones de la vida que no son, en sí mismas, arbitrarias deben ser aplicadas de tal manera que no terminen resultando, de hecho, arbitrarias. Estas medidas excepcionales deberían quedar establecidas por ley y venir acompañadas de salvaguardias institucionales eficaces destinadas a impedir las privaciones arbitrarias de la vida. Por otro lado, los países que no han abolido la pena de muerte ni han ratificado el Segundo Protocolo Facultativo solo pueden aplicar la pena de muerte de manera no arbitraria para sancionar los delitos más graves y con arreglo a una serie de condiciones estrictas expuestas más adelante en la parte IV. 
 17. La segunda frase del párrafo 1 establece que el derecho a la vida debe quedar protegido por la ley, mientras que la tercera frase dispone que nadie debe ser privado arbitrariamente de la vida. Ambos requisitos coinciden en que la privación de la vida, cuando carece de base jurídica o resulta de alguna manera incompatible con las leyes o los procedimientos que protegen la vida, es, por lo general, de carácter arbitrario. Por ejemplo, una pena capital impuesta tras un juicio llevado a cabo en contravención de las leyes internas de procedimiento penal o pruebas es, por lo general, arbitraria e ilegal. 

18. La privación de la vida puede estar autorizada por la legislación nacional y, aun así, ser arbitraria. El concepto de “arbitrariedad” no debe equipararse con el de “contrario a la ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, el principio de las debidas garantías procesales y consideraciones relativas a la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad. Por ejemplo, para no ser calificada de arbitraria en virtud del artículo 6, la utilización de fuerza letal por parte de una persona que actúe en legítima defensa, o por parte de otra persona que salga en su defensa, debe resultar razonable y necesaria habida cuenta de la amenaza que supone el agresor; debe ser el último recurso tras agotarse o considerarse insuficientes las alternativas no letales, entre otras cosas las advertencias; la cantidad de fuerza aplicada no debe superar la estrictamente necesaria para responder a la amenaza; la fuerza aplicada debe ser cuidadosamente dirigida, en la medida de lo posible, únicamente contra el agresor; y la amenaza a la que se responde debe ser extrema, es decir, que exista peligro de muerte inminente o de lesiones graves. El uso deliberado de fuerza potencialmente letal para mantener el orden frente a amenazas que no revistan extrema gravedad, por ejemplo para proteger la propiedad privada o impedir la fuga de un presunto delincuente o de un recluso que no suponga una amenaza grave e inminente para la vida o la integridad física de terceros, no puede considerarse un uso proporcionado de la fuerza. 

19. Se espera de los Estados partes que adopten todas las medidas necesarias para evitar que sus fuerzas del orden cometan privaciones arbitrarias de la vida. Entre esas medidas figuran leyes apropiadas para controlar el uso de fuerza letal por los agentes de las fuerzas del orden y procedimientos que garanticen una adecuada planificación de las intervenciones de mantenimiento del orden de modo que se atienda la necesidad de minimizar el riesgo que estas suponen para la vida humana, la notificación e investigación obligatorias de los incidentes letales y el equipamiento de las fuerzas de la policía antidisturbios con medios no letales eficaces y equipos de protección adecuados que hagan innecesario el recurso a la fuerza letal. En particular, todas las operaciones de los agentes del orden deberían ajustarse a las normas internacionales pertinentes, incluidos el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (resolución 34/169 de la Asamblea General) y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (1990), y los agentes del orden deberían recibir formación apropiada para asimilar esas normas a fin de garantizar, en toda circunstancia, el máximo respeto del derecho a la vida. 

20. El Pacto no enumera los motivos admisibles para la privación de la vida. Sin embargo, el artículo 6, párrafos 2, 4 y 5, reconoce implícitamente que los países que no han abolido la pena de muerte y que no han ratificado el Segundo Protocolo Facultativo pueden seguir aplicando la pena de muerte por los delitos más graves con sujeción a una serie de condiciones estrictas. Otros procedimientos que regulan actividades que puedan tener como resultado la privación de la vida, como las condiciones para el uso de armas letales por parte de la policía o los protocolos para nuevos tratamientos farmacológicos, deben establecerse por ley, junto con un sistema eficaz de salvaguardias institucionales destinadas a impedir la privación arbitraria de la vida, y deben ser compatibles con las demás disposiciones del Pacto. 

21. La privación de la vida de personas como consecuencia de actos u omisiones que vulneren otras disposiciones del Pacto distintas del artículo 6 es, por regla general, arbitraria. Eso vale, por ejemplo, para el uso de la fuerza que provoque la muerte de manifestantes que ejercen su derecho a la libertad de reunión y para las condenas a muerte dictadas al término de un juicio en el que no se hayan respetado las garantías procesales enunciadas en el artículo 14 del Pacto.

https://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CCPR/GCArticle6/GCArticle6_SP.pdf
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lunes, 26 de noviembre de 2018

Observación general núm. 36 sobre el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativo al derecho a la vida. Consideraciones generales 1/3


1. La presente observación general reemplaza a las observaciones generales anteriores núm. 6 (16º período de sesiones) y núm. 14 (23er período de sesiones), aprobadas por el Comité en 1982 y 1984, respectivamente. 

2. El artículo 6 reconoce y protege el derecho a la vida de todos los seres humanos. Se trata del derecho supremo respecto del cual no se autoriza suspensión alguna, ni siquiera en situaciones de conflicto armado y otras emergencias públicas. El derecho a la vida tiene una importancia decisiva tanto para las personas como para el conjunto de la sociedad. Constituye en sí mismo el valor más preciado, en cuanto derecho inherente a todo ser humano, pero también es un derecho fundamental, cuya protección efectiva es requisito indispensable para el disfrute de todos los demás derechos humanos y cuyo contenido puede ser conformado y permeado por otros derechos humanos.

3. El derecho a la vida no debe interpretarse en sentido restrictivo. Se refiere al derecho de las personas a no ser objeto de actos u omisiones cuya intención o expectativa sea causar su muerte prematura o no natural, así como a disfrutar de una vida con dignidad. El artículo 6 garantiza este derecho a todos los seres humanos, sin distinción de ninguna clase, incluidas las personas sospechosas o condenadas por los delitos más graves.

4. El párrafo 1 del artículo 6 del Pacto dispone que nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente y que el derecho estará protegido por la ley. En él se sientan las bases de la obligación de los Estados partes de respetar y garantizar el derecho a la vida, darle efecto por conducto de medidas legislativas y de otra índole y proporcionar recursos y reparación efectivos a todas las víctimas de violaciones del derecho a la vida.

5. Los párrafos 2, 4, 5 y 6 del artículo 6 del Pacto establecen salvaguardias específicas para velar por que, en los países que todavía no hayan abolido la pena capital, esta se aplique únicamente en los casos más excepcionales, en relación con los delitos más graves y dentro de los límites más estrictos. La prohibición de la privación arbitraria de la vida que figura en el artículo 6, párrafo 1, limita aún más la capacidad de los Estados partes para aplicar la pena de muerte. Las disposiciones del párrafo 3 regulan específicamente la relación entre el artículo 6 del Pacto y la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (“la Convención contra el Genocidio”). 

 6. La privación de la vida supone daños o lesiones deliberados o, de algún otro modo, previsibles y evitables, que ponen fin a la vida, causados por un acto o una omisión. Va más allá del daño o la amenaza a la integridad física o psíquica, prohibidos en el artículo 9, párrafo 1. 

7. Los Estados partes tienen la obligación de abstenerse de conductas que den lugar a una privación arbitraria de la vida. También deben ejercer la debida diligencia para proteger la vida de las personas frente a privaciones causadas por personas o entidades cuya conducta no sea atribuible al Estado. La obligación de los Estados partes de respetar y garantizar el derecho a la vida abarca toda amenaza que pueda tener por resultado la pérdida de la vida. Los Estados partes pueden estar infringiendo el artículo 6 del Pacto incluso cuando las amenazas no se hayan traducido en la pérdida efectiva de vidas. 

 8. Las desapariciones forzadas constituyen una serie de actos y omisiones de carácter único e integral que suponen una grave amenaza para la vida y pueden, por tanto, entrañar una violación del derecho a la vida. También vulneran otros derechos consagrados en el Pacto, concretamente los reconocidos en el artículo 9 (libertad y seguridad personales), el artículo 7 (prohibición de las torturas y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y el artículo 16 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica). Los Estados partes deben adoptar medidas apropiadas para prevenir la desaparición forzada de las personas y llevar a cabo una investigación pronta y eficaz para dilucidar la suerte y el paradero de las posibles víctimas de una desaparición forzada. Los Estados partes también deben velar por que la desaparición forzada de personas se castigue con sanciones penales e introducir procedimientos rápidos y eficaces para someter los casos de desaparición a una investigación exhaustiva realizada por órganos independientes e imparciales. Los Estados partes deben enjuiciar a los autores de tales actos u omisiones y velar por que las víctimas de una desaparición forzada y sus familiares conozcan los resultados de la investigación y reciban una reparación íntegra. Las familias de las víctimas de una desaparición forzada no deberán verse obligadas en ninguna circunstancia a declararlas muertas para poder recibir una reparación. Los Estados partes también deben facilitar a las familias de las víctimas de una desaparición forzada los medios necesarios para regularizar su situación legal respecto de las personas desaparecidas tras un período de tiempo adecuado. 

9. Aunque los Estados partes pueden adoptar medidas destinadas a reglamentar la interrupción del embarazo, dichas medidas no deben resultar en la vulneración del derecho a la vida de la mujer embarazada o de sus otros derechos en virtud del Pacto, como la prohibición de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Por lo tanto, todas las restricciones jurídicas que limiten la capacidad de las mujeres para someterse a un aborto no deben, entre otras cosas, poner en peligro sus vidas ni exponerlas a dolores o sufrimientos físicos o psíquicos por cuanto ello supondría una vulneración del artículo 7 del Pacto. Los Estados partes deben facilitar un acceso seguro al aborto para proteger la vida y la salud de las mujeres embarazadas, y en las situaciones en que llevar a término el embarazo causaría a la mujer graves dolores o sufrimientos, sobre todo en los casos en que el embarazo es producto de violación o incesto, o el feto presenta una anomalía grave. Los Estados partes no deben regular el embarazo ni el aborto de manera contraria a su deber de velar por que las mujeres no tengan que recurrir a abortos peligrosos. [Por ejemplo, no deben adoptar medidas como penalizar los embarazos de las mujeres solteras, ni aplicar sanciones penales a las mujeres que se someten a un aborto o a los médicos que las asisten para hacerlo, cuando se prevea que la adopción de esas medidas va a suponer un aumento significativo de los abortos peligrosos.] Los Estados partes tampoco deben establecer requisitos excesivamente onerosos o humillantes para las mujeres que deseen someterse a un aborto. La obligación de proteger la vida de las mujeres contra los riesgos para la salud relacionados con los abortos peligrosos exige que los Estados partes garanticen a mujeres y hombres, y en particular a los adolescentes, acceso a información y educación sobre las opciones reproductivas y a toda una serie de métodos anticonceptivos. Los Estados partes también deben velar por que las mujeres embarazadas tengan acceso a servicios de atención de la salud adecuados, tanto prenatales como con posterioridad al aborto. 

10. [Si bien reconoce la importancia capital para la dignidad humana de la autonomía personal, el Comité considera que los Estados partes deben reconocer que las personas que planifican o intentan suicidarse pueden verse llevadas a ello debido a una crisis momentánea que puede afectar a su capacidad para tomar decisiones irreversibles, como poner fin a su vida. Por tanto,] los Estados deben adoptar medidas adecuadas, sin incumplir sus otras obligaciones derivadas del Pacto, para prevenir los suicidios, especialmente entre las personas que se encuentran en situaciones particularmente vulnerables. Al mismo tiempo, los Estados partes [pueden permitir] [no deben impedir] a los profesionales médicos proporcionar tratamientos o recursos médicos con vistas a facilitar la terminación de la vida de adultos [catastróficamente] aquejados de dolencias, como los heridos mortalmente o los enfermos en fase terminal, que padecen graves dolores y sufrimientos físicos o psíquicos y desean morir con dignidad. En tales casos, los Estados partes deben velar por que existan salvaguardias jurídicas e institucionales sólidas para verificar que los profesionales médicos están respetando la decisión libre, informada, explícita e inequívoca de sus pacientes, con vistas a proteger a estos de presiones y abusos. 

11. Si un Estado parte faculta o autoriza a particulares o a entidades privadas a emplear la fuerza con consecuencias potencialmente letales, tiene la obligación de controlar que estos observen efectivamente las disposiciones del artículo 6, y será considerado directamente responsable de cualquier incumplimiento del mismo. Entre otras cosas, el Estado debe limitar rigurosamente las facultades otorgadas a los agentes privados y prever medidas estrictas y eficaces de supervisión y control a fin de garantizar, entre otras cosas, que no se haga un uso indebido de los poderes otorgados, y que estos no den lugar a privaciones arbitrarias de la vida. Por ejemplo, los Estados partes deben cerciorarse de que las personas involucradas en violaciones graves de los derechos humanos no puedan formar parte de fuerzas de seguridad privadas que empleen la fuerza. Asimismo, deben garantizar que las víctimas de una privación arbitraria de la vida por agentes privados facultados o autorizados por el Estado tengan a su disposición los mismos recursos que serían aplicables para vulneraciones cometidas por funcionarios públicos.  

12. Los Estados partes que usan las armas existentes y estudian, desarrollan, adquieren o adoptan nuevas armas y nuevos medios o métodos de guerra deben tener siempre en cuenta su impacto sobre el derecho a la vida. Por ejemplo, el desarrollo, con vistas a su uso en operaciones militares, de nuevos robots autónomos letales que carecen de discernimiento y compasión humanos plantea difíciles cuestiones jurídicas y éticas en relación con el derecho a la vida, incluidas cuestiones relacionadas con la responsabilidad jurídica por su utilización. [El Comité considera, por tanto, que estos sistemas de armas no deberían [desarrollarse y] ponerse en funcionamiento, ni en tiempos de guerra ni en tiempos de paz, al menos no antes del establecimiento de un marco normativo que garantice su utilización conforme al artículo 6 y a otras normas pertinentes del derecho internacional.]

 13. La [amenaza o la] utilización de armas de destrucción en masa, en particular de armas nucleares, que tienen efectos indiscriminados y la capacidad de destruir la vida humana en una escala catastrófica, es incompatible con el respeto del derecho a la vida y puede constituir un delito de derecho internacional. Los Estados partes deben adoptar todas las medidas necesarias para detener la proliferación de armas de destrucción en masa, incluidas medidas destinadas a impedir su adquisición por actores no estatales, y para no desarrollarlas, producirlas, ensayarlas, almacenarlas o utilizarlas, así como para destruir las reservas existentes, todo ello de conformidad con sus obligaciones internacionales. También deben respetar su obligación internacional de celebrar negociaciones de buena fe con vistas a lograr el desarme nuclear bajo estricto y eficaz control internacional [y conceder una reparación adecuada a las víctimas cuyo derecho a la vida se haya visto negativamente afectado por el ensayo o la utilización de armas de destrucción en masa]. 

14. Los Estados partes deben vigilar los efectos que tienen sobre el derecho a la vida las armas menos letales que han sido diseñadas para ser utilizadas por los agentes del orden y los soldados encargados de misiones de mantenimiento del orden, incluidos los dispositivos que provocan contracciones musculares por medio de descargas eléctricas (taser), las balas de metal recubiertas de caucho y los proyectiles de energía atenuada. El uso de estas armas debe quedar reservado en exclusiva a los agentes de las fuerzas del orden que hayan recibido la capacitación apropiada y ser estrictamente regulado con arreglo a los protocolos internacionales para su uso. Además, estas armas menos letales solo pueden utilizarse, de acuerdo con criterios de necesidad y proporcionalidad, en situaciones de carácter excepcional en las que otras medidas menos dañinas hayan demostrado ser, o sean, claramente insuficientes. Por ejemplo, los Estados partes no deben recurrir a este tipo de armas en situaciones ordinarias de control de masas y manifestaciones. 

15. El artículo 6 del Pacto impone a los Estados partes obligaciones amplias de respetar y garantizar el derecho a la vida. No obstante, las personas que denuncien ser víctimas de una violación del Pacto [para los fines del artículo 1 de los Protocolos Facultativos] deben demostrar que sus derechos fueron violados directamente por actos u omisiones atribuibles a los Estados partes [en el Protocolo Facultativo], o que existe un riesgo real y personalizado de que sean violados.




https://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CCPR/GCArticle6/GCArticle6_SP.pdf
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domingo, 25 de noviembre de 2018

Marcela Lagarde: El feminicidio es un crimen contra la mujer, tolerado por la sociedad con impunidad


"El mayor obstáculo en mi lucha es el cinismo; para que se cumpla la ley tiene que haber una cultura de respeto"

 Marcela Lagarde (Ciudad de México, 1948), antropóloga y escritora, es una de las más fervientes defensoras del feminismo en Latinoamérica. Ha dirigido numerosas investigaciones sobre la violencia hacia las mujeres en México hasta conseguir incluir en el código penal de su país el feminicidio como delito. También ha promovido la aprobación de la Ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, vigente en México desde 2007.

-Usted contribuyó a acuñar el término feminicidio. Defínalo.

-Un crimen de odio contra la mujer, un crimen misógino.

-La alarma saltó con Ciudad Juárez pero ustedes lograron demostrar que el feminicidio no sucede sólo allí. ¿Qué ha cambiado desde entonces?

-Que se haya aceptado el concepto con su contenido, desde la perspectiva de género. No sólo define que se trata de crímenes contra mujeres sino de crímenes tolerados por la sociedad que promueve la violencia contra las mujeres y además con impunidad.

-¿Cuál ha sido el papel del Estado en todo el proceso?

-El Estado ha tenido un papel muy negativo, por omisión y discriminación, hasta que por fin logramos tramitar la Ley de acceso de las mujeres a una vida libre sin violencia. Es una política integral del Estado para frenar todo tipo de violencia contra las mujeres.

-Ahora están llevando su lucha al código penal.

-Queremos conseguir que se sancione el feminicidio como un delito específico.

-¿La pena así será mayor?

-No se trata de poca o mucha sanción. El reto es haber conseguido que se sancione como tal. Lo que más nos importaba no era que se aumentase la pena por el homicidio, porque también entendíamos que los jueces escogerían el delito de menor pena. El feminicidio tiene la misma pena que el homicidio, pero está explícito en el código penal lo que es.

-¿Los jueces se implican?

-Tenemos que lograr que los jueces conozcan el delito y que ante los casos de feminicidio lo sancionen como tal. Forma parte del proceso de reformar las instituciones, no sólo la justicia. El Estado no estaba conformado para garantizar los derechos humanos de las mujeres.

-¿La sociedad está sensibilizada?

-La sociedad está alarmada por la violencia contra las mujeres y por otras que hoy se dan en México. A esa alarma social, el movimiento feminista y de derechos humanos hemos respondido con esta alternativa, que es una verdadera política integral que presta atención también a cómo prevenir la violencia contra mujeres y niñas y al cuidado a las víctimas. Pero es necesario cambiar las mentalidades y creencias de mucha gente.

-¿Qué papel juegan los medios de comunicación en esta labor de difusión?

-Muchas veces fomentan una visión amarillista sobre la violencia contra las mujeres y contribuyen a reproducirla: no fomentan la cultura de acceso a los derechos humanos. Otros, en cambio, optan por un periodismo de investigación democrático y de calidad para sacar a la luz aquello que se intenta tapar. Es importantísimo.

-¿Qué tipo de violencia contra las mujeres le preocupa más?

-Toda. Porque hemos demostrado que el feminicidio, que fue lo que nos alarmó mucho hace quince años con Ciudad Juárez, es sólo la punta del iceberg de la violencia contra las mujeres. Hay que lograr el empoderamiento real de las mujeres, sin eso, no vamos a avanzar. Tiene que ser económico, social, jurídico, sexual y de todo tipo.

-¿Alguna vez pensó en tirar la toalla? ¿Cuál es el mayor obstáculo con el que se ha encontrado?

-Nunca pensé en abandonar. El cinismo machista y patriarcal, la falta de cumplimiento de la legalidad en general. Para que se cumplan las leyes tiene que haber una cultura de respeto. Es lo que nos toca cambiar.

-¿Cuántas mujeres han muerto asesinadas este año en México?

-El feminicidio está en 2.500 víctimas este año, es una cifra muy alta. Es una tasa alta, pero aún lo es más en otros países como El Salvador o en zonas de conflicto y guerra. Saber que mujeres son asesinadas en el siglo XXI es muy doloroso.

-Algunos cuestionan que hagan su lucha desde el feminismo.

-Tenemos un movimiento feminista fuerte, nos llamamos feministas, hacemos las cosas en nombre del feminismo y con contenido feminista. Recibimos muchas críticas, pero hemos conseguido avanzar. Hemos logrado derechos muy importantes para las mujeres y las niñas. Para el derecho a una vida libre de violencia vamos a tardar más, pero lo vamos a lograr. Vamos a hacer historia, lo van a ver en los museos del horror y la ignominia. A mí no me tocará.

Marta PÉREZ 14.12.2013




http://www.lne.es/oviedo/2013/12/14/feminicidio-crimen-mujer-tolerado-sociedad/1514634.html

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sábado, 24 de noviembre de 2018

MANIFESTACIÓN 25 DE NOVIEMBRE Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer





Las mujeres saldrán a la calle para exigir acabar con el rearme de la violencia patriarcal

Domingo 25. De Cibeles a Sol, 11.30 h.



Como cada año, desde 1996, el Foro de Madrid contra la Violencia a las Mujeres con organizaciones del movimiento feminista de Madrid, convoca esta manifestación para conmemorar el Día internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, recordando a las mujeres asesinadas, con el mensaje “Ni una menos, libres nos queremos”.



La MANIFESTACIÓN-CONCENTRACIÓN partirá de Cibeles, recorriendo Alcalá y Cedaceros, Carrera de San Jerónimo, sorteando la multitud de obras de las calles, para terminar en la Puerta del Sol.



Una vez más se recuerda que violencia no es sólo el asesinato, extremo de la violencia patriarcal, también lo es la violencia verbal, la psicológica, la económica, el maltrato abusivo, el laboral y  el sexual.



A 21 de noviembre, según las estadísticas oficiales del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social en lo que va de año, 44 mujeres han sido asesinadas en el marco de la pareja o ex pareja, además de 3 menores a manos de sus padres o padrastros. Sin embargo, el Observatorio de Violencias Machistas Feminicidio.net y las asociaciones de mujeres contabilizan 77 mujeres asesinadas además de 2 casos en investigación.



Las convocantes quieren recordar también a las mujeres menos visibles: mujeres mayores, con discapacidad psíquica o física, refugiadas, migrantes, mujeres en situación de prostitución o menores traficadas o abusadas.



La manifestación-concentración clamará además contra todas las formas de  cosificación y mercantilización de los cuerpos de las mujeres ya que discurso del capitalismo neoliberal sobre la libertad individual y el consentimiento está legitimando la explotación de niñas y mujeres en la pornografía, la prostitución y los vientres de alquiler.



Con este acto también se pretende exigir el cumplimiento de sus responsabilidades a todos los poderes públicos, desde los más cercanos hasta el Gobierno Central, así como a la Judicatura o a los medios de comunicación.



El recorrido de la marcha culminará en la Puerta del Sol donde se dará lectura al Manifiesto y a los nombres de las mujeres asesinadas en este año 2018.

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viernes, 23 de noviembre de 2018

Desafíos que enfrenta la sociedad


Comprender que todas las formas de violencias que afectan a las mujeres están determinadas, más allá de su condición sexual y de género, por diferencias económicas, etarias, raciales, culturales, de religión, y de otros tipos. Esto permitiría avanzar en políticas públicas para su erradicación que consideren la diversidad de las mujeres y las variadas características en que se expresa la violencia contra ellas.

Generar acuerdos interinstitucionales que permitan fortalecer el análisis del feminicidio a nivel regional y nacional.

Trabajar en la sensibilización y el desarrollo de capacidades de los funcionarios públicos, especialmente los operadores de justicia, para mejorar los registros de feminicidio y dar respuestas acordes al enfoque de derechos humanos y una cultura de igualdad.

Generar políticas públicas de reparación dirigidas a hijas e hijos de mujeres víctimas de feminicidio, que consideren asignaciones monetarias que permitan enfrentar los gastos cotidianos de las y los menores de edad.


Sin igualdad de género, el desarrollo sostenible no es desarrollo ni es sostenible
División de Asuntos de Género de la CEPAL
http://www.cepal.org/es/areas-de-trabajo/asuntos-de-genero
http://oig.cepal.org/es

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jueves, 22 de noviembre de 2018

El feminicidio, la expresión más extrema de la violencia contra las mujeres





Al menos 2.795 mujeres fueron víctimas de feminicidio en 23 países de América Latina y el Caribe en 2017, de acuerdo con datos proporcionados por organismos públicos de esos países al Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe de la CEPAL. 

El fenómeno alcanza una extensión en El Salvador que no encuentra paralelo en ningún otro país de la región: la tasa de feminicidios por cada 100.000 mujeres en el 2017 fue de 10,2, la cual es seguida por Honduras, que en 2016 registró un 5,8. En Guatemala, República Dominicana y Bolivia (Est. Plur. de) también se observaron altas tasas para el año 2017, iguales o superiores a 2 casos por cada 100.000 mujeres. Solamente Venezuela, Panamá y el Perú registran tasas inferiores al 1,0 en la región 


Los datos muestran que los feminicidios, es decir, los homicidios de mujeres perpetrados por razones de género, suelen corresponder a una parte mayoritaria del total de homicidios intencionales de mujeres. A su vez, en la mayor parte de los países de la región con datos disponibles, los feminicidios son cometidos por alguien con quien la víctima tenía o había tenido una relación de pareja (ver gráficos 2 y 3). Esta relación se invierte en El Salvador (2017) y Honduras (2016), donde los feminicidios íntimos corresponden al 6% y el 18% de total de feminicidios, respectivamente. 

En el Caribe, 4 países registraron, juntos, 35 víctimas de feminicidio en 2017: Belice (9 víctimas), las Islas Vírgenes Británicas (1), Santa Lucía (4) y Trinidad y Tabago (21). Guyana y Jamaica, que solo cuentan con datos sobre feminicidio íntimo, reportaron la muerte de, respectivamente, 34 y 15 mujeres a manos de su pareja o ex pareja íntima en el mismo año. 

Las comparaciones posibles sobre la prevalencia de los feminicidios en América Latina y el Caribe y otras regiones son todavía débiles. Los países de la Unión Europea solo registran en sus estadísticas regionales las cifras de muertes de mujeres ocasionadas por la pareja íntima, lo que supone desafíos en la comparabilidad con el indicador que publica la CEPAL, que se refiere a muertes de mujeres ocasionadas tanto en el ámbito público como en el privado. Mientras las tasas de feminicidios íntimos en América Latina en el 2017 varían desde un máximo de 1,98 por cada 100.000 mujeres en República Dominicana a un mínimo de 0,47 en Chile, la mayor parte de los países europeos registraba a 2016 tasas por debajo del 0,5. 





La gravedad del fenómeno ha obligado a 18 países latinoamericanos a modificar sus leyes para sancionar el feminicidio: Costa Rica (2007), Guatemala (2008), Chile y El Salvador (2010), Argentina, México y Nicaragua (2012), Bolivia (Est. Plur. de), Honduras, Panamá y Perú (2013), Ecuador, República Dominicana y Venezuela (Rep. Bol. de) (2014), Brasil y Colombia (2015), Paraguay (2016) y Uruguay (2017). 

En la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, los países han definido metas e indicadores para la igualdad de género y la construcción de sociedades pacíficas e inclusivas. La medición de los feminicidios es particularmente importante para dar respuestas a la meta 5.2: Eliminar todas las formas de violencia contra todas las mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado, incluidas la trata y la explotación sexual y otros tipos de explotación y a la 16.1: Reducir significativamente todas las formas de violencia y las correspondientes tasas de mortalidad en todo el mundo . En el marco de la Conferencia Estadística de las Américas, el indicador de feminicidio ha sido incorporado en el Conjunto de indicadores priorizados por el Grupo de Coordinación Estadística para la Agenda 2030, lo que insta a los países a mejorar los registros administrativos y su indicador naciona



Sin igualdad de género, el desarrollo sostenible no es desarrollo ni es sostenible
División de Asuntos de Género de la CEPAL
http://www.cepal.org/es/areas-de-trabajo/asuntos-de-genero
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miércoles, 21 de noviembre de 2018

20 REIVINDICACIONES DEL INFORME SOMBRA SOBRE LA APLICACIÓN CONVENIO ESTAMBUL EN ESPAÑA 2014-2018




Ya somos más de 100 las ONG feministas firmantes del Informe Sombra sobre la aplicación en España 2014-2018 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica o Convenio de Estambul, usando el cauce de participación de su artículo 68.5, ante el GREVIO (Grupo de Expertas del Consejo de Europa).

1.- Pedimos más financiación, participación de las ONGs, seguimiento y evaluación de las medidas contra las violencias machistas. Para hacer efectivas las leyes, propuestas como el Pacto de Estado 2017-2021 y políticas. Faltan muchos de los datos que pide el GREVIO, y los que hay sólo se refieren a la violencia de pareja, no a todas las violencias machistas. Se difunde el número oficial de mujeres, niñas y niños asesinados, pero no se explica qué ha fallado en el sistema de protección judicial y social y qué se va a hacer para mejorarlo. No hay casi datos sobre prevención y los más recientes de atención social son de 2016, atrasados para aplicar los 120 millones de € para su mejora en CC Autónomas y ayuntamientos en 2018.

2.- Pedimos más prevención de la violencia de género. Especialmente en la educación, que podría ser el sistema más extenso si incluyera en sus programas no al 1 por mil, sino a los 8 millones de estudiantes (6,6 millones en Educación Infantil, Primaria y Secundaria y 1,6 en Universidades) debe ser un objetivo de los 100 millones transferidos por el Pacto de Estado a las CC. Autónomas en 2018, revirtiendo la LOMCE de 2013, que ha supuesto un retroceso respecto a la LOE de 2006 y a la LOGSE de 1990.
En aplicación de los protocolos estatal y autonómicos de violencia de género la Sanidad Pública, por la que pasamos el 91% de las mujeres cada año, detectó en 2016 17.479 casos y 14.501 Partes de Lesiones fueron directamente al juzgado, siendo el 8,7% de las denuncias. Pero menos del 3% del personal sanitario recibe formación para adecuar su actuación cuantitativa y cualitativamente. Las mujeres inmigrantes en situación irregular han estado excluidas desde el Decreto-Ley 16/2012 al Decreto-ley 7/2018.
Pedimos recuperar un Consejo Estatal de Medios Audiovisuales independiente que actúe contra la comunicación sexista y que el Observatorio de Igualdad de RTVE de marzo 2018 haga ya públicos sus informes y actuaciones.

3.- Pedimos que la atención jurídica, psicológica y social sea más extensa, y que se preste antes, y no después y supeditada a la presentación de denuncia judicial, y no sólo a la violencia de pareja, especificando su financiación por el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, si la gestión es pública o privada, su personal y horas de atención.


4.- Pedimos que la Conferencia Sectorial de Igualdad apruebe con urgencia el procedimiento de acreditación extrajudicial de la situación de violencia de género, para aplicar el art 18.4 del Convenio y el Decreto Ley 9/2018 (nuevo art. 23 de la Ley 1/2004), acreditándola, para acceder a la protección y atención, mediante informe de los servicios -sociales, especializados o de acogida- públicos, ya que el art. 17 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (LCSP) excluye a las contratas del ejercicio de autoridad.

5.- Pedimos que el Estado central levante la prohibición de crear empleo público para los servicios de atención a víctimas de violencia de género en la administración central, autonómica y local. La externalización o gestión indirecta precariza la red de servicios establecidos hace 14 años por la Ley 1/2004, excepto los judiciales. Afecta a la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, que tiene sólo el 1,05% de su presupuesto para personal, a los 536 centros de atención jurídica, psicológica y social de proximidad, a las 262 casas de acogida o residencia, a la gestión de ayudas económicas, coordinación territorial e interinstitucional y a la cooperación con las organizaciones de mujeres y la sociedad civil. La gestión por contratas (cuya duración máxima es de 5 años, según el art. 29 de la LCSP) repercute negativamente en las víctimas a las que atienden y contraviene las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14.09.16 declarando ilegal el encadenamiento de contratos laborales eventuales para cubrir servicios públicos permanentes. El acuerdo del Pacto de Estado de asignar 200 millones de €/año a la mejora en los presupuestos de 2018 a 2022 debe acabar con la inestabilidad financiera y de personal.

6.- Acabar con la dependencia económica de las mujeres. Pese a que se estima que el 40% de las víctimas depende económicamente de su maltratador, sólo el 0,5% de las denunciantes reciben la ayuda económica de 430,27 € x 6 meses del art. 27 de la Ley 1/2004. Un 23% percibe la Renta Activa de Inserción, de igual importe, pero mayor duración, pero es un número insuficiente y está bajando desde 2015. En 10 años apenas 653 mujeres han suspendido o extinguido su relación laboral por VG con prestación contributiva y 257 con subsidio de desempleo. La contratación bonificada sólo alcanza al 0,6% de las denunciantes.

7.- Pensión de orfandad a las niñas y niños víctimas y suspender las visitas y custodia en situaciones de violencia. Más de la mitad del millón y medio de mujeres que sufre violencia cada año vive con menores, según la Macroencuesta 2015, pero solo 4.810 menores recibieron atención psicológica especializada en VG en 2016. En 2017 fueron asesinados 8 niños y niñas y 24 quedaron huérfanos por violencia machista; los partidos apoyaron la ley para que reciban pensión de orfandad de 677 €/mes, no de 200, aunque sus madres no hayan cotizado lo suficiente en vida, pero aún no se ha aprobado. Apoyamos la Ley de Protección Integral frente a la violencia contra la infancia, con perspectiva de género.
Pedimos valorar los incidentes de violencia al estipular los derechos de custodia y visita tras el divorcio, y no alegar el supuesto “síndrome de alienación parental” en juzgados y otros foros. Que los juzgados apliquen los artículos 65 y 66 de la Ley 1/2004 que les facultan para suspender la patria potestad o el régimen de visitas, y les obligan en todo caso de vigilarlas (en el 2º trimestre de 2017 sólo suspendieron la guarda y custodia en 345 casos (2,6%) y en 194 (1,4%) el régimen de visitas), que cumplan los puntos 38 y 39 de las Observaciones a España-2015 y el Dictamen 47/2012 (caso Ángela G Carreño) del Comité CEDAW, que no impongan la custodia compartida cuando no haya acuerdo entre los progenitores y nunca si hay violencia, que se derogue el art. 92.8 del Código Civil, y haya informes psicosociales imparciales y veraces.

8.- Equiparar las ayudas a víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual a las de las víctimas de terrorismo. Las primeras (Ley 35/1995 y Reglamento RD 738/1997) oscilan entre 21.513 € por Incapacidad Permanente Parcial, 64.540 € por fallecimiento y 69.919 por Gran Invalidez. Las de víctimas de terrorismo oscilan entre 75.000 y 750.000 €, son retroactivas, exentas de tributación y de tasas educativas, se suplementan por varias Comunidades Autónomas y por una pensión vitalicia del 200% de la base reguladora o, si la víctima no estaba en la Seguridad Social, de 1.613 €/mes (triple del IPREM).

9.- Revisar el sistema VioGen, que ahora en el 90% de los casos estima nulo o bajo el riesgo y no incluye a los niños y niñas. Además de una buena valoración policial informatizada, con preguntas suficientes y enfocadas, debe incluirse el riesgo de los hijos e hijas y hacer entrevista complementaria. Y que haya Unidades de Valoración Forense Integral (formadas por médicos forenses, psicólogos y trabajadores sociales para valorar a los menores y en los casos de malos tratos habituales y violencia psicológica) en todo el territorio, pues catorce años después de la Ley 1/2004 aún faltan en Girona, Tarragona, Zaragoza, Asturias o Madrid, y las existentes tienen escasez de recursos humanos y materiales.

10.- Los juzgados sólo dictan sentencia condenatoria en 2 de cada 10 casos de violencia de género denunciados, y solo conceden orden de protección a 16 de cada 100
Desde que existe cómputo (2006) las víctimas de feminicidio solo habían denunciado en el 24,5% de los casos. De 2015 a 2017 han tramitado 438.346 denuncias por violencia de género. En uno de cada 4 casos solicitaron a los juzgados especializados en violencia sobre la mujer o de lo penal una orden o medidas de protección, de las que sólo se concedieron el 63%, es decir al 16,2% de las víctimas con denuncia, con grandes diferencias territoriales. Al 9,2% de las asesinadas tener una orden de alejamiento vigente tampoco les sirvió. Las víctimas renunciaron en el 10,9% de las denuncias, llegando al 14% en las extranjeras. Se dictó sentencia condenatoria sólo en el 21% de las denuncias.

11.- Ayuda jurídica cualificada, antes y no supeditada a la denuncia, y transparencia en los datos
Ahora, para tener abogada o abogado de oficio (gratuito) es necesario haber presentado denuncia o querella, o estar decidida a interponerla. La mayoría de los abogados y abogadas que se apuntan al turno de oficio especializado no tienen formación y dedicación suficientes. Exigimos transparencia en el gasto (del Mº de Justicia y de las CCAA), gestión, número de casos y resultados.

12.- Pedimos que tanto España como la Unión Europea garanticen mejor la protección internacional del Convenio de Estambul a todas las víctimas que estén en territorio español, con independencia de su nacionalidad o situación administrativa, y de nacionalidad española que se encuentren en otro Estado.
Que el Consejo de la Unión Europea ratifique ya el Convenio de Estambul, tras la firma el 13.06.17, y que aplique las recomendaciones del Parlamento Europeo -COM(2016)0109 – 2016/0062(NLE) de 12.09.17, sin limitarla a la cooperación judicial penal y al asilo y no devolución.
Que España tenga mayor diligencia de jurisdicción para proteger a víctimas de VG cuyo agresor tiene distinta nacionalidad o país de residencia (1 de cada 7 parejas). Que reclame la jurisdicción en la denuncia por violencia de género que Juana Rivas presentó en 2016, en base al art. 44.2 del Convenio de Estambul y el 23.5 de la LO Poder Judicial, por la demora del juicio en Italia. Que no supedite a que ‘el agresor se encuentre en España’ (art. 23.4.l de la LOPJ) la protección a las víctimas con nacionalidad o residencia habitual aquí.

13.- Pedimos que se cumpla la medida 153 del Pacto de Estado para “otorgar protección a las víctimas que se hallen incursas en situaciones de sustracción internacional de menores, cuyo origen sea una situación de violencia de género”, para que no se aplique el Convenio de la Haya sobre Sustracción Internacional de Menores de 1980 ignorando el contexto y a la realidad que comporta la violencia de género y los mandatos del Convenio de Estambul y de la Convención de Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer de 1979 (CEDAW.

14.- Adecuar la normativa de extranjería a la de VG, recuperar los permisos de residencia, traductoras y ayuda social a mujeres y menores inmigrantes, discriminados en la VG. Son extranjeras el 9,6% de las personas residentes en España y el 43% de las víctimas mortales por violencia de género, sin que les proteja el presentar el 33,7% de las denuncias judiciales. Están bajando desde 2012 los permisos de residencia y trabajo autónomos por violencia infligida por su pareja, protección que afectó en 2017 solo a 675, el 1,4% de las 48.000 extranjeras con denuncia. Pedmos revisar la legislación de Extranjería para primar el acceso de las mujeres sin permiso de trabajo y residencia a los derechos, servicios y ayudas económicas de la normativa de violencia de género y de víctimas de delitos; mejorar la formación en VG de profesionales e intérpretes, la acogida y credibilidad en los puestos policiales y judiciales, horarios amplios y flexibles y mediación intercultural en todo el proceso.

15.- Mejorar resultados en la persecución de la trata de mujeres y en la protección a sus víctimas
España es el tercer país en demanda de prostitución, tras Tailandia y Puerto Rico, y uno de los de mayor tránsito y destino de la trata, de mujeres y niñas en un 96%. La DGVG ha observado en 2016 20.245 mujeres y niñas en explotación sexual, el 19% (3.858) con signos de trata. El 30% proceden de Nigeria y el 23% de Rumanía. Sólo el 1,1% (41) tienen nacionalidad española.
El CITCO (Centro de Inteligencia Contra el Terrorismo y el Crimen Organizado - Mº del Interior) abrió en 2016 69 diligencias de trata de mujeres y niñas, investigando a 36 organizaciones criminales y a 375 personas. Fiscalía de Extranjería contabilizó 393 víctimas (57% africanas y 6,4% menores), se iniciaron 250 procesos, la mayoría por atestados policiales de inspección de locales de prostitución, pero sólo hubo 18 sentencias, 7 de ellas absolutorias. La principal causa del 72% de archivos judiciales es la falta de pruebas de coacción o abuso de las víctimas, a quienes, aunque hayan cooperado en la investigación, se deja en indefensión denegándoles el permiso de residencia y frecuentemente expulsándolas, mientras los proxenetas quedan sin ningún tipo de penalización, incumpliendo el protocolo de Palermo. Si tienen hijas/os menores, se les priva de su tutela y quedan en desamparo, y no se les permite reagruparlos desde su país de origen para que no sean utilizados para chantajearlas. El Plan integral de lucha contra la trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual 2015-2018 cuenta sólo con 4 millones de € en la DGVG en 2018, de gestión privatizada.

16.- Mejorar la apreciación de la persecución de género como motivo de concesión de asilo. España no ha cumplido su compromiso con la Comisión Europea de acoger a 17.337 asilados en 2015-2017. Son mujeres el 42% de las 31.120 personas -51% con edades entre 18 y 34 años y el 24% menores de edad- que solicitaron protección internacional en 2017. Se resolvieron 13.350 solicitudes, el 65% desfavorable mente y solo 1,9% (595) obtuvieron el estatuto de mientras a 4.080 se les concedió la protección subsidiaria. Se mantienen los CIES y las “devoluciones en caliente”.
Pocas mujeres conocen y/o solicitan la protección internacional por persecución por motivos de género (Recomendación General 32 del CEDAW), pero hay un incremento de solicitudes basadas en identidad sexual, matrimonio forzado, violencia sexual, mutilación genital o trata, por la que CEAR reporta 12 mujeres con estatuto de refugiadas a finales de 2016. En España viven 69.086 mujeres y niñas procedentes de países donde se practica la Mutilación Genital Femenina, pero se ha concedido asilo a apenas 20 por este motivo en los últimos 5 años, según ACNUR. Se estiman en 400 las denuncias por matrimonio forzado. De las inmigrantes que llegan por mar, muchas llegan embarazadas y con indicios de haber viajado en situación de trata, y en su totalidad refieren haber sufrido violencia física y/o sexual a lo largo del trayecto.

17.- Revertir el recorte de la cooperación internacional para eliminar la violencia hacia las mujeres
Las actuaciones para paliar todas las formas de violencia y discriminación contra mujeres y niñas solo aparecen tangencialmente en la cooperación española, en la orientación 5 del IV Plan Director de la Cooperación Española 2013-2016, con 21 millones de euros, 1,64% de la Ayuda Oficial al Desarrollo en 2013 y 2014, ya exigua al suponer el 0.21% de la Renta Nacional Bruta, lejos del compromiso internacional del 0.7%, y seguir estancada tras recortarse un 74% de 2011 a 2014. De los 237 millones de € de que dispone la AECID sólo 49,8 (17,8%) han ido destinados a la lucha contra la violencia hacia las mujeres.

18.- Tratar judicial y socialmente las 120.640 agresiones sexuales anuales como violencia machista. La Macroencuesta de 2015 cifra en 120.641 las mujeres que han sufrido violencia sexual fuera de la pareja en el último año, de las que el 40% fueron violadas. Las grandes manifestaciones feministas en 2017 y 2018 contra la sentencia 38/2018 de la AP de Navarra por la violación de los cinco de La Manada y contra toda la cultura de la violación fueron denunciadas por 750 jueces como "presión social" ante el Consejo Consultivo de Jueces Europeos, mientras la Comisión de Codificación del Mº de Justicia iniciaba la modificación del no consentimiento y uso de violencia y/o intimidación en los delitos de agresión y abuso sexual en el Código Penal, que no se ajustan al Convenio de Estambul, que también pedimos que no prescriban a los 5 o 15 años, o a la mayoría de edad de la víctima, para combatir la impunidad generalizada de la violencia sexual, que las escasas denuncias no sean sometidas a una revictimización judicial, social y de los medios de comunicación y que tengan protección judicial y social como violencia de género.
La medida 84 del Pacto de Estado reconoce la necesidad de intervención y de protección a cada tipo de violencia, pero “Hasta que se produzca este desarrollo normativo, las otras violencias de género reconocidas en el Convenio de Estambul, recibirán un tratamiento preventivo y estadístico”. El 17.07.18 el Parlamento admitió a trámite una Proposición de Ley de protección integral de la libertad sexual y para la erradicación de las violencias sexuales, que modifica el Código Penal e incluye el enjuiciamiento en juzgados de violencia sobre la mujer, medidas de prevención, sensibilización, formación, información, asistencia jurídica gratuita y asistencia social integral. A 5 de noviembre no tiene aún calendario de debate. La DGVG destina solo 2 millones de €/año, insuficientes para crear y mantener los centros de ayuda de emergencia del art. 25 C.E.

19.- Acoso sexual. Pasar del me too en las redes a un cambio social requiere políticas públicas.
Ahora solo puede denunciarlo la persona acosada, en quien recae la carga de la prueba y es su propio testimonio, que la mayoría de los juzgados de lo social consideran inconsistente. El estudio del CGPJ sobre la aplicación de la Ley O 3/2007 en 2008 y 2009 mostraba un escasísimo número de sentencias (132 por acoso sexual y 25 por acoso por razón de sexo). Eurofound dice que en España se denuncian el 8% de los casos de mobbing, frente a la media europea del 14,9%. La Inspección de Trabajo realizó de 2010 a 2015 sólo 3.472 actuaciones por acoso sexual a 2.994 trabajadoras/es, 922 requerimientos y 42 actas de infracción (7 al año en todo el país). De 2008 a 2015 hubo sólo 49 sentencias condenatorias.
Los abusos denunciados en el verano de 2018 por 400 trabajadoras de la fresa en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Huelva tienen su caldo de cultivo en la discriminación como inmigrantes y mujeres. El 22% de las empleadas de hogar extranjeras ha sufrido acoso en el trabajo, según un estudio en Euskadi extrapolable a las 600.000 del Estado, 412.200 de alta en el sistema especial de Seg. Social y un tercio en situación irregular.


20.- Abordaje real, y no sólo punitivo sino preventivo-reparativo de la Mutilación Genital Femenina Es un riesgo para 18.400 niñas de menos de 14 años en España, procedentes de Nigeria, Senegal, Gambia, Malí u otros países, según la Fundación Wassu UAB, a falta de datos oficiales. No hay suficientes medios, más allá del Protocolo sanitario estatal y los autonómicos, para detectarla y darle un enfoque no sólo punitivo (art. 149 del CP) y revictimador, sino preventivo-reparativo, incluyendo la reconstrucción de los órganos.




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