1. La presente observación general reemplaza a las observaciones generales anteriores núm. 6 (16º período de sesiones) y núm. 14 (23er período de sesiones), aprobadas por el Comité en 1982 y 1984, respectivamente.
2. El artículo 6 reconoce y protege el derecho a la vida de todos los seres humanos. Se trata del derecho supremo respecto del cual no se autoriza suspensión alguna, ni siquiera en situaciones de conflicto armado y otras emergencias públicas. El derecho a la vida tiene una importancia decisiva tanto para las personas como para el conjunto de la sociedad. Constituye en sí mismo el valor más preciado, en cuanto derecho inherente a todo ser humano, pero también es un derecho fundamental, cuya protección efectiva es requisito indispensable para el disfrute de todos los demás derechos humanos y cuyo contenido puede ser conformado y permeado por otros derechos humanos.
3. El derecho a la vida no debe interpretarse en sentido restrictivo. Se refiere al derecho de las personas a no ser objeto de actos u omisiones cuya intención o expectativa sea causar su muerte prematura o no natural, así como a disfrutar de una vida con dignidad. El artículo 6 garantiza este derecho a todos los seres humanos, sin distinción de ninguna clase, incluidas las personas sospechosas o condenadas por los delitos más graves.
4. El párrafo 1 del artículo 6 del Pacto dispone que nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente y que el derecho estará protegido por la ley. En él se sientan las bases de la obligación de los Estados partes de respetar y garantizar el derecho a la vida, darle efecto por conducto de medidas legislativas y de otra índole y proporcionar recursos y reparación efectivos a todas las víctimas de violaciones del derecho a la vida.
5. Los párrafos 2, 4, 5 y 6 del artículo 6 del Pacto establecen salvaguardias específicas para velar por que, en los países que todavía no hayan abolido la pena capital, esta se aplique únicamente en los casos más excepcionales, en relación con los delitos más graves y dentro de los límites más estrictos. La prohibición de la privación arbitraria de la vida que figura en el artículo 6, párrafo 1, limita aún más la capacidad de los Estados partes para aplicar la pena de muerte. Las disposiciones del párrafo 3 regulan específicamente la relación entre el artículo 6 del Pacto y la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (“la Convención contra el Genocidio”).
6. La privación de la vida supone daños o lesiones deliberados o, de algún otro modo, previsibles y evitables, que ponen fin a la vida, causados por un acto o una omisión. Va más allá del daño o la amenaza a la integridad física o psíquica, prohibidos en el artículo 9, párrafo 1.
7. Los Estados partes tienen la obligación de abstenerse de conductas que den lugar a una privación arbitraria de la vida. También deben ejercer la debida diligencia para proteger la vida de las personas frente a privaciones causadas por personas o entidades cuya conducta no sea atribuible al Estado. La obligación de los Estados partes de respetar y garantizar el derecho a la vida abarca toda amenaza que pueda tener por resultado la pérdida de la vida. Los Estados partes pueden estar infringiendo el artículo 6 del Pacto incluso cuando las amenazas no se hayan traducido en la pérdida efectiva de vidas.
8. Las desapariciones forzadas constituyen una serie de actos y omisiones de carácter único e integral que suponen una grave amenaza para la vida y pueden, por tanto, entrañar una violación del derecho a la vida. También vulneran otros derechos consagrados en el Pacto, concretamente los reconocidos en el artículo 9 (libertad y seguridad personales), el artículo 7 (prohibición de las torturas y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y el artículo 16 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica). Los Estados partes deben adoptar medidas apropiadas para prevenir la desaparición forzada de las personas y llevar a cabo una investigación pronta y eficaz para dilucidar la suerte y el paradero de las posibles víctimas de una desaparición forzada. Los Estados partes también deben velar por que la desaparición forzada de personas se castigue con sanciones penales e introducir procedimientos rápidos y eficaces para someter los casos de desaparición a una investigación exhaustiva realizada por órganos independientes e imparciales. Los Estados partes deben enjuiciar a los autores de tales actos u omisiones y velar por que las víctimas de una desaparición forzada y sus familiares conozcan los resultados de la investigación y reciban una reparación íntegra. Las familias de las víctimas de una desaparición forzada no deberán verse obligadas en ninguna circunstancia a declararlas muertas para poder recibir una reparación. Los Estados partes también deben facilitar a las familias de las víctimas de una desaparición forzada los medios necesarios para regularizar su situación legal respecto de las personas desaparecidas tras un período de tiempo adecuado.
9. Aunque los Estados partes pueden adoptar medidas destinadas a reglamentar la interrupción del embarazo, dichas medidas no deben resultar en la vulneración del derecho a la vida de la mujer embarazada o de sus otros derechos en virtud del Pacto, como la prohibición de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Por lo tanto, todas las restricciones jurídicas que limiten la capacidad de las mujeres para someterse a un aborto no deben, entre otras cosas, poner en peligro sus vidas ni exponerlas a dolores o sufrimientos físicos o psíquicos por cuanto ello supondría una vulneración del artículo 7 del Pacto. Los Estados partes deben facilitar un acceso seguro al aborto para proteger la vida y la salud de las mujeres embarazadas, y en las situaciones en que llevar a término el embarazo causaría a la mujer graves dolores o sufrimientos, sobre todo en los casos en que el embarazo es producto de violación o incesto, o el feto presenta una anomalía grave. Los Estados partes no deben regular el embarazo ni el aborto de manera contraria a su deber de velar por que las mujeres no tengan que recurrir a abortos peligrosos. [Por ejemplo, no deben adoptar medidas como penalizar los embarazos de las mujeres solteras, ni aplicar sanciones penales a las mujeres que se someten a un aborto o a los médicos que las asisten para hacerlo, cuando se prevea que la adopción de esas medidas va a suponer un aumento significativo de los abortos peligrosos.] Los Estados partes tampoco deben establecer requisitos excesivamente onerosos o humillantes para las mujeres que deseen someterse a un aborto. La obligación de proteger la vida de las mujeres contra los riesgos para la salud relacionados con los abortos peligrosos exige que los Estados partes garanticen a mujeres y hombres, y en particular a los adolescentes, acceso a información y educación sobre las opciones reproductivas y a toda una serie de métodos anticonceptivos. Los Estados partes también deben velar por que las mujeres embarazadas tengan acceso a servicios de atención de la salud adecuados, tanto prenatales como con posterioridad al aborto.
10. [Si bien reconoce la importancia capital para la dignidad humana de la autonomía personal, el Comité considera que los Estados partes deben reconocer que las personas que planifican o intentan suicidarse pueden verse llevadas a ello debido a una crisis momentánea que puede afectar a su capacidad para tomar decisiones irreversibles, como poner fin a su vida. Por tanto,] los Estados deben adoptar medidas adecuadas, sin incumplir sus otras obligaciones derivadas del Pacto, para prevenir los suicidios, especialmente entre las personas que se encuentran en situaciones particularmente vulnerables. Al mismo tiempo, los Estados partes [pueden permitir] [no deben impedir] a los profesionales médicos proporcionar tratamientos o recursos médicos con vistas a facilitar la terminación de la vida de adultos [catastróficamente] aquejados de dolencias, como los heridos mortalmente o los enfermos en fase terminal, que padecen graves dolores y sufrimientos físicos o psíquicos y desean morir con dignidad. En tales casos, los Estados partes deben velar por que existan salvaguardias jurídicas e institucionales sólidas para verificar que los profesionales médicos están respetando la decisión libre, informada, explícita e inequívoca de sus pacientes, con vistas a proteger a estos de presiones y abusos.
11. Si un Estado parte faculta o autoriza a particulares o a entidades privadas a emplear la fuerza con consecuencias potencialmente letales, tiene la obligación de controlar que estos observen efectivamente las disposiciones del artículo 6, y será considerado directamente responsable de cualquier incumplimiento del mismo. Entre otras cosas, el Estado debe limitar rigurosamente las facultades otorgadas a los agentes privados y prever medidas estrictas y eficaces de supervisión y control a fin de garantizar, entre otras cosas, que no se haga un uso indebido de los poderes otorgados, y que estos no den lugar a privaciones arbitrarias de la vida. Por ejemplo, los Estados partes deben cerciorarse de que las personas involucradas en violaciones graves de los derechos humanos no puedan formar parte de fuerzas de seguridad privadas que empleen la fuerza. Asimismo, deben garantizar que las víctimas de una privación arbitraria de la vida por agentes privados facultados o autorizados por el Estado tengan a su disposición los mismos recursos que serían aplicables para vulneraciones cometidas por funcionarios públicos.
12. Los Estados partes que usan las armas existentes y estudian, desarrollan, adquieren o adoptan nuevas armas y nuevos medios o métodos de guerra deben tener siempre en cuenta su impacto sobre el derecho a la vida. Por ejemplo, el desarrollo, con vistas a su uso en operaciones militares, de nuevos robots autónomos letales que carecen de discernimiento y compasión humanos plantea difíciles cuestiones jurídicas y éticas en relación con el derecho a la vida, incluidas cuestiones relacionadas con la responsabilidad jurídica por su utilización. [El Comité considera, por tanto, que estos sistemas de armas no deberían [desarrollarse y] ponerse en funcionamiento, ni en tiempos de guerra ni en tiempos de paz, al menos no antes del establecimiento de un marco normativo que garantice su utilización conforme al artículo 6 y a otras normas pertinentes del derecho internacional.]
13. La [amenaza o la] utilización de armas de destrucción en masa, en particular de armas nucleares, que tienen efectos indiscriminados y la capacidad de destruir la vida humana en una escala catastrófica, es incompatible con el respeto del derecho a la vida y puede constituir un delito de derecho internacional. Los Estados partes deben adoptar todas las medidas necesarias para detener la proliferación de armas de destrucción en masa, incluidas medidas destinadas a impedir su adquisición por actores no estatales, y para no desarrollarlas, producirlas, ensayarlas, almacenarlas o utilizarlas, así como para destruir las reservas existentes, todo ello de conformidad con sus obligaciones internacionales. También deben respetar su obligación internacional de celebrar negociaciones de buena fe con vistas a lograr el desarme nuclear bajo estricto y eficaz control internacional [y conceder una reparación adecuada a las víctimas cuyo derecho a la vida se haya visto negativamente afectado por el ensayo o la utilización de armas de destrucción en masa].
14. Los Estados partes deben vigilar los efectos que tienen sobre el derecho a la vida las armas menos letales que han sido diseñadas para ser utilizadas por los agentes del orden y los soldados encargados de misiones de mantenimiento del orden, incluidos los dispositivos que provocan contracciones musculares por medio de descargas eléctricas (taser), las balas de metal recubiertas de caucho y los proyectiles de energía atenuada. El uso de estas armas debe quedar reservado en exclusiva a los agentes de las fuerzas del orden que hayan recibido la capacitación apropiada y ser estrictamente regulado con arreglo a los protocolos internacionales para su uso. Además, estas armas menos letales solo pueden utilizarse, de acuerdo con criterios de necesidad y proporcionalidad, en situaciones de carácter excepcional en las que otras medidas menos dañinas hayan demostrado ser, o sean, claramente insuficientes. Por ejemplo, los Estados partes no deben recurrir a este tipo de armas en situaciones ordinarias de control de masas y manifestaciones.
15. El artículo 6 del Pacto impone a los Estados partes obligaciones amplias de respetar y garantizar el derecho a la vida. No obstante, las personas que denuncien ser víctimas de una violación del Pacto [para los fines del artículo 1 de los Protocolos Facultativos] deben demostrar que sus derechos fueron violados directamente por actos u omisiones atribuibles a los Estados partes [en el Protocolo Facultativo], o que existe un riesgo real y personalizado de que sean violados.
https://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CCPR/GCArticle6/GCArticle6_SP.pdf
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