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jueves, 9 de marzo de 2017

Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer

Este deber del Estado se justifica toda vez que leyes, políticas y prácticas pueden perpetuar estereotipos de género, lo que provoca que a través suyo se tolere o respalde la violencia contra las mujeres. Son entonces instrumentos que perpetúan los patrones socioculturales de conducta y funciones estereotipadas de mujeres y hombres. Por lo tanto, su eliminación está dirigida a lograr la igualdad de género en todos los niveles tanto en el ámbito público como privado.153 

El artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella consagrados, la cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile). Para la Corte IDH tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.154 

El inciso (e) se refiere justamente a la primera obligación estatal: modificar o abolir leyes y prácticas que fomenten la persistencia o tolerancia de la violencia contra las mujeres. Se trata de reformar la legislación civil, penal y de cualquier naturaleza, a fin de evitar limitaciones en el ejercicio de los derechos de las mujeres, especialmente su derecho a una vida libre de violencia. Como señalamos antes, se parte de que pueden existir leyes, políticas, costumbres y tradiciones que restringen el acceso igualitario de las mujeres a una plena participación en los procesos de desarrollo y en la vida pública y política y que las mismas son discriminatorias.155

 Este deber estatal, según la Corte IDH, se incumple mientras la norma o práctica violatoria de la Convención se mantenga en el ordenamiento jurídico y, por ende, se satisface con la modificación, la derogación, o de algún modo anulación, o la reforma de las normas o prácticas que tengan esos alcances, según corresponda.156 Más aún, la Corte IDH ha interpretado que las normas que sean incompatibles con los derechos humanos carecen de efectos jurídicos.157 

En consecuencia, cobra validez la directriz de la Corte IDH sobre el deber de los jueces y tribunales nacionales de no aplicar normas internas contrarias a los deberes internacionales de los Estados en materia de derechos humanos. A tal efecto, la Corte ha interpretado que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, señala la Corte, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte IDH, intérprete última de la Convención Americana.158 Pero la Corte ha ido más allá, y ha establecido que el control de convencionalidad corresponde a todos los órganos de un Estado vinculados a la administración de justicia, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.159 El Comité de Expertas/as ha hecho suyo el principio de “control de convencionalidad”, a fin de asegurar que las normas nacionales y actos procesales vayan de acuerdo con lo dispuesto en las convenciones interamericanas de derechos humanos, entre ellas la Convención de Belém do Pará.160 

 No obstante este control de convencionalidad, los Estados deben examinar sus leyes, prácticas y políticas para asegurar que cumplan con los principios de igualdad y no discriminación, y proceder a abolir, reformar o modificar aquéllas que sean contrarias a estos principios. Deben cerrarse las brechas entre la normativa y estándares internacionales respecto de las leyes, políticas y prácticas nacionales. Pero además de mejorar y armonizar las normas existentes a nivel nacional, de acuerdo a las convenciones y tratados, se precisa mayor atención en la esfera del cumplimiento de las leyes.

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