DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Para los efectos de esta Convención debe
entenderse por violencia contra las mujeres
cualquier acción o conducta, basada en su género,
que cause muerte, daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito
público como en el privado.
Este es un concepto amplio de violencia que abarca
todas las formas de violencia dirigidas contra las
mujeres por el hecho de ser mujeres, o que afecta a
las mujeres desproporcionadamente.31
Esta violencia
es una forma de discriminación que impide total
o parcialmente a la mujer gozar de sus derechos
humanos y libertades fundamentales.
La definición parte de que la violencia contra las
mujeres es uno de los mecanismos sociales principales
por los que se fuerza a la mujer a una situación de
subordinación respecto del hombre,32 de ahí que
algunas mujeres, por sus condiciones particulares y
contextuales, son particularmente más vulnerables a
la violencia.33
La Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Corte IDH) ha interpretado “que no toda violación
de un derecho humano cometida en perjuicio de
una mujer conlleva necesariamente una violación
de las disposiciones de la Convención de Belém do
Pará.”34 Para tener por infringido dicho instrumento,
el Tribunal basado en el artículo 1 estableció que
se requiere que la violación esté basada en razones
de género y eventualmente enmarcada dentro de un
reconocido contexto de violencia contra las mujeres.35
Esto alude a estereotipos de género, que se refieren
a una pre-concepción de atributos o características
poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados
por hombres y mujeres respectivamente. La creación y
uso de estereotipos se convierte en una de las causas
y consecuencias de la violencia de género en contra
de la mujer.36
Las actitudes tradicionales, según las cuales se
consideran a las mujeres como subordinadas o se
les atribuyen funciones estereotipadas perpetúan
la difusión de prácticas que entrañan violencia o
coacción. Esos prejuicios y prácticas pueden llegar
a justificar la violencia contra las mujeres como una
forma de protección o dominación. El efecto de dicha
violencia sobre la integridad física y mental de las
mujeres es privarla del goce efectivo, el ejercicio y
aun el conocimiento de sus derechos humanos.37
Del mismo modo, la impunidad de las violaciones a los
derechos de la mujer es consecuencia de los prejuicios
y prácticas discriminatorias. La impunidad38 de los
delitos cometidos contra las mujeres por su condición
de género envía el mensaje de que la violencia
contra las mujeres es tolerada, lo que favorece su
perpetuación y la aceptación social del fenómeno,
el sentimiento y la sensación de inseguridad en las
mujeres, así como una persistente desconfianza de
éstas en el sistema de administración de justicia.39
El Comité de Expertas/os reconoce que la definición
de violencia contra las mujeres del artículo 1 de la
Convención ha sido incorporada, en forma total o
parcial a las legislaciones nacionales, principalmente
en los países donde se han adoptado leyes integrales
de violencia contra las mujeres o donde la legislación
ha sido actualizada en los últimos cinco años. Esto
permite un abordaje amplio respecto de la violencia
contra las mujeres.40
Para este Comité, una formulación clara y completa
de violencia contra las mujeres como la contenida en
el artículo 1 de la Convención, facilita la formulación
de los derechos que han de aplicarse a fin de lograr
la eliminación de la violencia contra las mujeres en
todas sus formas. Su inserción en leyes integrales
de violencia favorece un tratamiento unificado y
coherente a diversas formas de violencia contra las
mujeres desde las políticas públicas, la justicia, la
investigación y la recolección de datos y estadísticas.
De esta manera, la implementación de estas leyes se
basa en principios comunes y en la coordinación de
los diversos actores encargados de su cumplimiento.41
No hay comentarios:
Publicar un comentario