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lunes, 27 de febrero de 2017

Convención de Belém do Pará, Artículo 7

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. 

La aplicación y observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia requiere que se determine cuándo la violencia contra las mujeres genera la responsabilidad del Estado. Este artículo es clave para tal efecto, al enumerar los deberes de los Estados para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, especialmente tomar medidas para que sus agentes se abstengan de “cualquier acción o práctica” de violencia contra las mujeres y de “actuar con la debida diligencia” para prevenir tal violencia e investigar y sancionar la violencia contra las mujeres, en caso de que ocurra. 

De este modo, el artículo es el referente convencional para determinar la responsabilidad internacional del Estado ante el incumplimiento de sus deberes, pues el artículo 12 señala la posibilidad de presentación y consideración de peticiones ante los órganos de protección del Sistema Interamericano en virtud de denuncias o quejas de violación del artículo 7. 
La responsabilidad internacional del Estado se materializa ante su incumplimiento de los deberes convencionales y parte de obligaciones generales del Estado, que la Corte IDH, desde su más temprana jurisprudencia, ha interpretado. La primera es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en la Convención, y la segunda es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de esos derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción126.

 El deber de respetar implica que el Estado y sus agentes no violen los derechos humanos tutelados por la Convención. Los Estados y sus agentes deben de abstenerse de conductas violatorias. Abarca también, bajo ciertas circunstancias, que terceros –particularesse abstengan de violar los derechos humanos. El deber de garantía implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos127. 

Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos humanos; procurando, además, el restablecimiento, de ser posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.128 Conforme a la obligación de garantía, en materia de derechos humanos, el Estado no puede limitarse a no incurrir en conductas violatorias de los derechos, sino que además debe emprender acciones positivas. Estas acciones consisten en todas aquellas que resulten necesarias para posibilitar que las personas sujetas a su jurisdicción puedan ejercer y gozar de sus derechos y libertades.129

De estas obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos –sin discriminación-, derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre.130 

A partir de lo anterior, todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención. Es por ello que los Estados Parte deben tomar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la Convención, o en caso de que la mujer haya sido objeto de violencia tenga acceso efectivo a recursos para obtener medidas de protección, lograr la sanción del responsable de la violencia y para buscar resarcimiento o reparación del daño. 

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