Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus
derechos civiles, políticos, económicos, sociales
y culturales y contará con la total protección de
esos derechos consagrados en los instrumentos
regionales e internacionales sobre derechos
humanos. Los Estados Partes reconocen que
la violencia contra la mujer impide y anula el
ejercicio de esos derechos.
El disfrute efectivo de los derechos humanos se
refiere tanto a los derechos civiles y políticos, como
a los económicos, sociales y culturales, dada la
interdependencia e integralidad de estos derechos. En
el Caso de Acevedo Buendía, la Corte IDH se refirió
a estas características, señalando que los derechos
civiles y políticos y los económicos, sociales y
culturales deben ser entendidos integralmente
como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y son
exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades
que resulten competentes para ello.95
El avance sustantivo de la Convención de Belém do Pará
a través de su artículo 5 es que prevé expresamente
que los derechos económicos, sociales y culturales de
las mujeres sean debidamente respetados y protegidos;
da el mismo valor jurídico a los derechos civiles y
políticos y a los derechos económicos, sociales y
culturales; y establece el compromiso político de los
Estados Parte de conceptuarlos como obligaciones
jurídicas. Todo ello tiene especial relevancia en un
contexto en el que las mujeres son particularmente
afectadas por la pobreza y están en real desventaja en
el ejercicio de tales derechos. De hecho, el Grupo de
Trabajo de la OEA creado para vigilar el cumplimiento del Protocolo de San Salvador ha identificado a las
mujeres como un sector social sujeto a una situación
de desigualdad estructural que condiciona y limita la
posibilidad del ejercicio de sus derechos sociales.96
La CIDH ha reiterado la necesidad de que los Estados
adopten medidas de forma pronta y sin dilación para
abordar los obstáculos y las barreras en el ejercicio,
respeto y garantía de los derechos económicos,
sociales y culturales de las mujeres. Los vacíos en
la protección en relación al acceso de las mujeres al
trabajo, a la educación, y a los recursos, entre otros,
tienen un efecto multiplicador en el ejercicio de sus
derechos humanos en general, y vulneran todos los
aspectos de su autonomía. Asimismo, el respeto
y garantía de los derechos económicos, sociales y
culturales de las mujeres está estrechamente ligado
al ejercicio pleno de las mujeres de sus derechos
civiles y políticos.97
Para que las mujeres puedan participar en la vida política y
pública en igualdad de condiciones con los hombres, deben
poder ejercer todos sus derechos.98 A efecto de
que lleguen a ejercer progresivamente todos sus
derechos humanos (civiles, políticos, económicos,
sociales y culturales), los Estados deben promover y
apoyar su empoderamiento mediante la educación, la
formación profesional, la capacitación jurídica básica
y el acceso a recursos productivos, lo que fomentará
su concienciación, su autoestima, su confianza en sí
mismas y su autosuficiencia.
Asimismo, los Estados tienen la obligación de
garantizar el ejercicio de los derechos humanos de las
mujeres en condiciones de igualdad y libres de toda
forma de discriminación
Para garantizar y proteger los derechos humanos de
las mujeres, los Estados están obligados a “organizar
todo el aparato gubernamental y, en general, todas
las estructuras a través de las cuales se manifiesta
el ejercicio del poder público de manera tal que sean
capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos.”99
Si el ejercicio de los derechos humanos no estuviere
ya garantizado por disposiciones legislativas o de
otro carácter, los Estados tienen la obligación de
adoptar, con arreglo a sus procedimientos nacionales
las medidas legislativas u otras, que fueren necesarias
para hacer efectivos tales derechos.100
Reiterada jurisprudencia de la Corte IDH ha señalado
que este deber de los Estados tiene dos vertientes:
por una parte, la supresión de las normas y prácticas
de cualquier naturaleza que violen las garantías
previstas en materia de derechos humanos, por
ejemplo, erradicar la práctica judicial y extrajudicial
de la conciliación en los casos de violencia contra
las mujeres. Por la otra, la expedición de normas y el
desarrollo de prácticas conducentes a la observancia
de dichas garantías,101 como la consideración de la
violencia sexual como tortura cuando es perpetrada
por funcionarios estatales
La Convención de Belém do Pará refuerza el compromiso
de los Estados y añade la responsabilidad estatal
frente a la ausencia de medidas de prevención de la
violencia y discriminación contra las mujeres. De este
modo, los Estados deben contar con un adecuado y
efectivo marco jurídico de protección, con políticas
de prevención y prácticas que permitan actuar de una
manera eficaz ante factores de riesgo y denuncias
de violencia contra las mujeres.102 En palabras de la
Corte IDH: “Este deber general del Estado implica que
las medidas de derecho interno han de ser efectivas
(principio del effet utile), para lo cual el Estado debe
adaptar su actuación a la normativa de protección de
la Convención.”103
Es deber entonces de los órganos legislativos,
ejecutivos y judiciales analizar mediante un
escrutinio estricto todas las leyes, normas, prácticas y
políticas públicas que establecen diferencias de trato
basadas en el sexo, o que puedan tener un impacto
discriminatorio en las mujeres en su aplicación.104
Aunque los Estados han avanzado en algunos aspectos
para el disfrute y protección de los derechos humanos de
las mujeres, subsisten las desigualdades entre mujeres
y hombres y sigue habiendo obstáculos importantes
para que las mujeres vivan libres de violencia. Persiste
un patrón de impunidad en el procesamiento judicial y
en las actuaciones relacionadas con casos de violencia
contra las mujeres.
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