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lunes, 13 de marzo de 2017

Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces


El acceso efectivo a la justicia que lleve a la sanción del agresor, cuando corresponda, ya es en sí un medio de reparación para la víctima, pero la compensación a la víctima por el daño causado es necesario para el restablecimiento de sus derechos. 

Para el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos la reparación debe implicar satisfacción, rehabilitación, garantías de no repetición y compensación, pero en los casos de violencia contra las mujeres también debe tener “vocación transformadora”, es decir, un efecto no sólo restitutivo sino además correctivo; “enfoque crucial para poder abordar la situación estructural de violencia y discriminación.”183 La Corte IDH ha interpretado que en una situación de discriminación estructural, las reparaciones deben propender a transformarla, apuntando así no solo a la restitución sino a remediar la situación, a garantizar su no repetición.184 En forma complementaria, organismos de Naciones Unidas han señalado que la reparación debe tener en cuenta las múltiples, concomitantes y exacerbadas formas de discriminación contra la mujer.185 

La Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la violencia contra las mujeres, sus causas y consecuencias, expresa que esto significa que las reparaciones deben orientarse, en lo posible, a subvertir, en vez de reforzar, los patrones preexistentes de subordinación estructural, jerarquías basadas en el género, marginación sistémica y desigualdades estructurales que pueden ser causas profundas de la violencia que padecen las mujeres.186 Agrega que, como cada caso de violencia contra las mujeres suele enmarcarse en pautas de subordinación y marginación preexistentes, y a menudo interrelacionadas, dichas medidas deben vincular las reparaciones individuales y la transformación estructural.187 

En el caso Campo Algodonero vs. México, la Corte IDH se basó en los siguientes criterios para valorar las medidas de reparación destinadas a las víctimas y a sus familiares: 
i) que se refieran directamente a las violaciones declaradas por el Tribunal; 
ii) que reparen proporcionalmente los daños materiales e inmateriales; 
iii) que no signifiquen enriquecimiento ni empobrecimiento; 
iv) que reestablezcan en la mayor medida de lo posible a las víctimas en la situación anterior a la violación en aquello en que no se interfiera con el deber de no discriminar; 
v) que se orienten a identificar y eliminar los factores causales de discriminación; 
vi) que se adopten desde una perspectiva de género, tomando en cuenta los impactos diferenciados que la violencia causa en hombres y en mujeres, y
vii) que consideren todos los actos jurídicos y acciones alegadas por el Estado en el expediente tendientes a reparar el daño ocasionado.188 

Para la CIDH, el concepto de reparaciones desde una perspectiva de género debe ser abordado con una doble perspectiva:189 
1. Desde la perspectiva del Estado, la reparación es la oportunidad de brindar seguridad y justicia a la víctima para que esta recupere la credibilidad en el sistema y la sociedad. Además, debe adoptar medidas con el fin de lograr la no repetición de los hechos. 
2. Desde la perspectiva de la víctima, la reparación se refleja en los esfuerzos que desarrolle el Estado y la sociedad para remediar el daño que ha sufrido. Siempre existirá una subjetividad en la valoración de las medidas de reparación para la víctima y es una obligación del Estado respetar y valorar esta subjetividad para asegurar la reparación. Es por ello fundamental la participación de la víctima. De esta manera se conoce cuáles son las necesidades y percepciones de la víctima en relación a la reparación que esperan. Dada la forma desigual y diferenciada como la violencia afecta a las mujeres, se requieren medidas concretas de resarcimiento a fin de satisfacer las necesidades y prioridades específicas de las mujeres víctimas.190

 Así por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Opuz c.Turquía, concedió a la demandante indemnización por concepto de los daños no materiales a raíz de la angustia y aflicciones padecidas en razón del asesinato de su madre y de que las autoridades no habían tomado recaudos suficientes para impedir la violencia doméstica ejercida por su ex marido ni le habían aplicado una pena disuasiva.191 Además, la reparación debe tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos.192

https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/BdP-GuiaAplicacion-Web-ES.pdf

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