Los Estados Partes convienen en adoptar, en
forma progresiva, medidas específicas, inclusive
programas para:
La CIDH ha entendido por “Medidas específicas” pasos deliberados, concretos y orientados lo más claramente posible hacia la satisfacción plena de las obligaciones reconocidas en un tratado de derechos humanos. Entre estas medidas pueden citarse la reforma y la adopción de legislación; la garantía de recursos judiciales efectivos; y medidas de naturaleza administrativa, financiera, educativa y social, entre otras.200 Para la Corte IDH el concepto corresponde a la adopción de providencias, especialmente económicas y técnicas – en la medida de los recursos disponibles, sea por vía legislativa u otros medios apropiados – para lograr progresivamente la plena efectividad de ciertos derechos.201
La CIDH ha entendido por “Medidas específicas” pasos deliberados, concretos y orientados lo más claramente posible hacia la satisfacción plena de las obligaciones reconocidas en un tratado de derechos humanos. Entre estas medidas pueden citarse la reforma y la adopción de legislación; la garantía de recursos judiciales efectivos; y medidas de naturaleza administrativa, financiera, educativa y social, entre otras.200 Para la Corte IDH el concepto corresponde a la adopción de providencias, especialmente económicas y técnicas – en la medida de los recursos disponibles, sea por vía legislativa u otros medios apropiados – para lograr progresivamente la plena efectividad de ciertos derechos.201
Sin embargo, el Comité de los Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (CESCR)
ha interpretado que, aunque se demuestre que los
recursos disponibles son insuficientes, sigue en
pie la obligación de que el Estado Parte se empeñe
en asegurar el disfrute más amplio posible de
los derechos pertinentes dadas las circunstancias
reinantes. Más aún, de ninguna manera se eliminan,
como resultado de las limitaciones de recursos, las
obligaciones de vigilar la medida de la realización,
o más especialmente de la no realización, de los
derechos y de elaborar estrategias y programas para
su promoción.202
En materia de progresividad, la obligación del Estado
estriba en no retroceder en los logros alcanzados
en determinada materia de acuerdo a los estándares
internacionales. Para el citado Comité, el concepto de
progresiva efectividad constituye un reconocimiento
del hecho de que la plena efectividad de todos los
derechos no podrá lograrse en un breve período de
tiempo. Esta progresividad debe ser interpretada
por un lado, con la flexibilidad necesaria que refleje
las realidades del mundo real y las dificultades que
implica para cada país el asegurar la plena efectividad
de los derechos, fundamentalmente económicos,
sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe
interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad
la razón de ser, del Tratado, que es establecer claras
obligaciones para los Estados Parte con respecto
a la plena efectividad de los derechos de que se
trata. Este impone así una obligación de proceder
lo más expedita y eficazmente posible con miras a
lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de
carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto
requerirán la consideración más cuidadosa y deberán
justificarse plenamente por referencia a la totalidad
de los derechos previstos y en el contexto del
aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de
que se disponga.203
En línea con lo anterior, la CIDH ha establecido que
no cualquier medida regresiva es incompatible con las
obligaciones estatales, pues un Estado puede imponer
ciertas restricciones al ejercicio de un derecho,204 o
a la adopción de medidas específicas. Para la CIDH,
la obligación de no regresividad implica un análisis
pormenorizado de la afectación individual de un
derecho con relación a las implicaciones colectivas
de la medida.205
En general, la obligación de progresividad comprende
dos sentidos complementarios: por un lado, el
reconocimiento de que la satisfacción plena de los
derechos supone una cierta gradualidad; y el sentido
de progreso, consistente en la obligación estatal de
mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los
derechos. Esto a su vez conlleva la obligación de
no regresividad, es decir, la prohibición de adoptar
políticas y medidas, y por ende, de sancionar normas
jurídicas, que empeoren la situación de los derechos
de los que gozaba la población una vez adoptado el
tratado internacional respectivo. Resulta evidente
que, dado que el Estado se obliga a mejorar la
situación de estos derechos, simultáneamente asume
la prohibición de reducir los niveles de protección de
los derechos vigentes, o, en su caso, de derogar los
derechos ya existentes. La obligación asumida por el Estado es ampliatoria, de modo que la derogación
o reducción de los derechos vigentes contradice
claramente el compromiso asumido.206
A partir de este marco conceptual, la interpretación
del Comité de Expertas/os es que mediante el
artículo 8 de la Convención de Belém do Pará se
pretende el compromiso de los Estados de dar pasos
firmes, permanentes y sostenibles para trabajar
en los diferentes niveles de la sociedad para lograr
cambios en las instituciones y grupos e implementar
intervenciones dirigidas a actores clave específicos,
así como enfoques más generalizados para la población
a gran escala a través de campañas, mensajes en
medios de comunicación masivos y otras iniciativas
para aumentar la sensibilización respecto de la
violencia contra las mujeres. Todo ello para prevenir
la violencia contra las mujeres.
Pero además, según el artículo 8, las intervenciones
de prevención deben darse en forma progresiva
e ir necesariamente acompañadas de respuestas
adecuadas y oportunas a las mujeres víctimas de
violencia, por parte de las autoridades públicas; sin
que el Estado pueda revertir los procesos. De este
modo, los Estados asumirán como un catálogo mínimo
de acciones el contenido del citado artículo, a efecto
de prevenir la violencia de género y para atender y
proteger a las mujeres víctimas de esa violencia. Estas
estrategias previstas en la Convención de Belém do
Pará y otras que obedezcan a iniciativas estatales, no
sólo responderán a las especificidades locales y a las
particularidades de las mujeres, y de cada grupo de
mujeres, sino que deben tener como meta combatir
la tácita aceptación social de la violencia contra
las mujeres que fomenta su prevalencia y lograr el
empoderamiento y la igualdad de condición de la
mujer en la sociedad.207
Se trata entonces de aumentar de manera significativa
y coordinada el compromiso político de los Estados de
debida diligencia a fin de abordar la igualdad entre los
géneros y la equidad en las respuestas nacionales a la
violencia contra las mujeres, instando a los Estados a
tomar medidas concretas como políticas, estrategias,
planes de acción, presupuestos nacionales y otros para
enfrentar integralmente la dimensión del problema de
género. La dualidad perseguida por la Convención es
que mientras la atención pública aumenta, el estigma
y estereotipos de género disminuyen
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