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lunes, 22 de enero de 2018

Delito contra la intimidad, el derecho a la propia imagen: SEXTING



La palabra sexting, es el resultado de una contracción de los términos “sex” (sexo) y texting (texto, mensaje) es una práctica consistente en el envío de imágenes o vídeos de contenido más o menos íntimo, normalmente de carácter erótico o pornográfico.


La ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,  introdujo de nuevas figuras delictivas, como es el caso del “Stalking” o acoso, y como  lafigura delictiva del “Sexting”, ya que esta figura no tenía encaje en el anterior artículo 197 del Cp.

El propio punto XIII del Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, establece que:

“Se modifican los delitos relativos a la intromisión en la intimidad de los ciudadanos, con el fin de solucionar los problemas de falta de tipicidad de algunas conductas. El vigente artículo 197 contempla como delito, por un lado, el apoderamiento de cartas, papeles, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos de naturaleza personal de la víctima y, por otro lado, la interceptación de cualquier tipo de comunicación de la víctima, sea cual fuere la naturaleza y la vía de dicha comunicación interceptada. Ambas conductas exigen la falta de consentimiento de la víctima.

Los supuestos a los que  se ofrece respuesta son aquellos otros en los que las imágenes o grabaciones de otra persona se obtienen con su consentimiento, pero son luego divulgados contra su voluntad, cuando la imagen o grabación se haya producido en un ámbito personal y su difusión, sin el consentimiento de la persona afectada, lesione gravemente su intimidad.”

El término “sexting” es un término inglés que se usa para referirse al acto de enviar mensajes explícitos de contenido erótico o sexual desde un dispositivo móvil.

La conducta, consiste en que una persona se graba o se toma fotos de manera más o menos íntima, o se deja grabar o fotografiar, y luego la otra parte difunde ese material sin su consentimiento, normalmente por redes sociales o páginas de difusión masiva, de manera que es particularmente humillante para la víctima y muy difícil de eliminar de Internet por la enorme viralidad que tienen este tipo de contenidos.

Esta nueva figura delictiva se encuadra dentro del TÍTULO X “Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio”, más concretamente en el Capítulo Primero “Del descubrimiento y revelación de secretos”.

El tenor literal del artículo 197.7 del vigente Código Penal establece lo siguiente:

 Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa”.

Como vemos el primer requisito de este nuevo tipo penal es la falta de autorización de la persona afectada, en este caso la víctima o sujeto pasivo del delito. El propio tipo establece que las imágenes o grabaciones audiovisuales han sido obtenidas con la anuencia, esto es, con el consentimiento de la propia víctima, lo que no da derecho a la libre difusión de dicho material por parte del sujeto activo.

La difusión, revelación o cesión de esas imágenes o grabaciones audiovisuales a terceros puede realizarse de diferentes maneras, y más hoy en día con la influencia de las redes sociales,  a través de internet, mediante mail, SMS y aplicaciones de mensajería instantánea tipo WhatsApp, Line y similares y los propios MMS, medio habitual de envío de imágenes hasta la aparición de las aplicaciones descritas anteriormente.

El tipo penal también exige que la divulgación de esas imágenes o grabaciones audiovisuales menoscaben gravemente la intimidad personal de la persona afectada, y conviene también destacar que el propio artículo 197.7 del CP no exige en ningún punto que el contexto de la difusión sea sexual.

El tipo penal recoge además una serie de circunstancias en las que la pena a imponer será en su mitad superior.



https://www.seguridadpublica.es/2015/09/el-nuevo-delito-de-sexting-tras-la-reforma-del-codigo-penal/
http://www.legaltoday.com/practica-juridica/penal/penal/el-sexting-nuevo-tipo-penal-introducido-tras-la-reforma-del-cp

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