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martes, 10 de noviembre de 2015

La Convención sobre los Derechos del Niño 10/12


 73. La Convención sobre los Derechos del Niño aprobada el 20 de noviembre de 1989 constituye un instrumento indispensable para la protección de la condición de las niñas contra las prácticas culturales y religiosas perjudiciales. Las protecciones dispuestas por la Convención a ese respecto son de dos clases:

a) Las protecciones de carácter general, pero que pueden tener consecuencias para ciertos aspectos de la cuestión. Así ocurre con la definición del niño (artículo 1), el derecho a la vida (artículo 6), el derecho a ser inscrito en un registro al nacer (artículo 7), el derecho a la salud (artículo 24), la protección contra la explotación, en particular económica y sexual (artículos 32, 34 y 36), la protección contra la violencia (artículo 19), la protección contra la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes (artículo 37), la libertad de religión (artículo 14). Todas esas disposiciones se refieren a situaciones relacionadas con la condición de la niña en relación con la religión y las tradiciones y prescriben una protección a ese respecto: tal es el caso del matrimonio precoz, el infanticidio, las mutilaciones genitales, la libertad de llevar o no llevar signos distintivos que hagan referencia a una religión, etc.;

b) Las protecciones más directas que pueden aplicarse especialmente a la condición de la niña en relación con la religión y las tradiciones. Por ejemplo, a tenor del párrafo 3 del artículo 24, los Estados deben adoptar todas las medidas apropiadas a fin de abolir las prácticas tradicionales perjudiciales para la salud de los niños. Esas prácticas están comprendidas en el mandato del Comité de los Derechos del Niño cuando afectan a los niños, por supuesto, y en particular a las niñas y, como veremos, muchas de esas prácticas se originan de tradiciones y costumbres fundadas en una interpretación cultural y ancestral de la religión .

74. La Convención ha sido ratificada por casi todos los Estados del planeta . Sin embargo, al igual que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ha sido objeto de muchas reservas y declaraciones interpretativas basadas en  consideraciones de índole religiosa. Las reservas son bien de carácter general , bien se refieren a ciertas disposiciones, en particular las relativas a la libertad de conciencia y de religión, a la adopción que se considera prohibida en el islam, a la planificación familiar, a la transmisión de la nacionalidad por la madre, al derecho sucesorio. Muchas de esas reservas han sido objeto de objeciones que señalan su incompatibilidad con el objeto y la finalidad de la Convención, así como con los principios sentados por la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados en la materia .

LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, EN PARTICULAR LAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA INTOLERANCIA RELIGIOSA Informe presentado por el Sr. Abdelfattah Amor, Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, de conformidad con la resolución 2001/42 de la Comisión de Derechos Humanos 
http://www.wunrn.com/un_study/spanish.pdf

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