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martes, 27 de noviembre de 2018

Prohibición de la privación arbitraria de la vida 2/3


16. A pesar de que es inherente a todo ser humano, el derecho a la vida no es absoluto. Al establecer que la privación de la vida no debe ser arbitraria, el artículo 6, párrafo 1, reconoce implícitamente que la privación de la vida puede, en algunos casos, no resultar arbitraria. Por ejemplo, el uso de la fuerza letal en defensa propia, bajo ciertas condiciones enunciadas en el párrafo 18 infra, no constituiría una privación arbitraria de la vida. Pero incluso aquellas medidas excepcionales que comportan privaciones de la vida que no son, en sí mismas, arbitrarias deben ser aplicadas de tal manera que no terminen resultando, de hecho, arbitrarias. Estas medidas excepcionales deberían quedar establecidas por ley y venir acompañadas de salvaguardias institucionales eficaces destinadas a impedir las privaciones arbitrarias de la vida. Por otro lado, los países que no han abolido la pena de muerte ni han ratificado el Segundo Protocolo Facultativo solo pueden aplicar la pena de muerte de manera no arbitraria para sancionar los delitos más graves y con arreglo a una serie de condiciones estrictas expuestas más adelante en la parte IV. 
 17. La segunda frase del párrafo 1 establece que el derecho a la vida debe quedar protegido por la ley, mientras que la tercera frase dispone que nadie debe ser privado arbitrariamente de la vida. Ambos requisitos coinciden en que la privación de la vida, cuando carece de base jurídica o resulta de alguna manera incompatible con las leyes o los procedimientos que protegen la vida, es, por lo general, de carácter arbitrario. Por ejemplo, una pena capital impuesta tras un juicio llevado a cabo en contravención de las leyes internas de procedimiento penal o pruebas es, por lo general, arbitraria e ilegal. 

18. La privación de la vida puede estar autorizada por la legislación nacional y, aun así, ser arbitraria. El concepto de “arbitrariedad” no debe equipararse con el de “contrario a la ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, el principio de las debidas garantías procesales y consideraciones relativas a la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad. Por ejemplo, para no ser calificada de arbitraria en virtud del artículo 6, la utilización de fuerza letal por parte de una persona que actúe en legítima defensa, o por parte de otra persona que salga en su defensa, debe resultar razonable y necesaria habida cuenta de la amenaza que supone el agresor; debe ser el último recurso tras agotarse o considerarse insuficientes las alternativas no letales, entre otras cosas las advertencias; la cantidad de fuerza aplicada no debe superar la estrictamente necesaria para responder a la amenaza; la fuerza aplicada debe ser cuidadosamente dirigida, en la medida de lo posible, únicamente contra el agresor; y la amenaza a la que se responde debe ser extrema, es decir, que exista peligro de muerte inminente o de lesiones graves. El uso deliberado de fuerza potencialmente letal para mantener el orden frente a amenazas que no revistan extrema gravedad, por ejemplo para proteger la propiedad privada o impedir la fuga de un presunto delincuente o de un recluso que no suponga una amenaza grave e inminente para la vida o la integridad física de terceros, no puede considerarse un uso proporcionado de la fuerza. 

19. Se espera de los Estados partes que adopten todas las medidas necesarias para evitar que sus fuerzas del orden cometan privaciones arbitrarias de la vida. Entre esas medidas figuran leyes apropiadas para controlar el uso de fuerza letal por los agentes de las fuerzas del orden y procedimientos que garanticen una adecuada planificación de las intervenciones de mantenimiento del orden de modo que se atienda la necesidad de minimizar el riesgo que estas suponen para la vida humana, la notificación e investigación obligatorias de los incidentes letales y el equipamiento de las fuerzas de la policía antidisturbios con medios no letales eficaces y equipos de protección adecuados que hagan innecesario el recurso a la fuerza letal. En particular, todas las operaciones de los agentes del orden deberían ajustarse a las normas internacionales pertinentes, incluidos el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (resolución 34/169 de la Asamblea General) y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (1990), y los agentes del orden deberían recibir formación apropiada para asimilar esas normas a fin de garantizar, en toda circunstancia, el máximo respeto del derecho a la vida. 

20. El Pacto no enumera los motivos admisibles para la privación de la vida. Sin embargo, el artículo 6, párrafos 2, 4 y 5, reconoce implícitamente que los países que no han abolido la pena de muerte y que no han ratificado el Segundo Protocolo Facultativo pueden seguir aplicando la pena de muerte por los delitos más graves con sujeción a una serie de condiciones estrictas. Otros procedimientos que regulan actividades que puedan tener como resultado la privación de la vida, como las condiciones para el uso de armas letales por parte de la policía o los protocolos para nuevos tratamientos farmacológicos, deben establecerse por ley, junto con un sistema eficaz de salvaguardias institucionales destinadas a impedir la privación arbitraria de la vida, y deben ser compatibles con las demás disposiciones del Pacto. 

21. La privación de la vida de personas como consecuencia de actos u omisiones que vulneren otras disposiciones del Pacto distintas del artículo 6 es, por regla general, arbitraria. Eso vale, por ejemplo, para el uso de la fuerza que provoque la muerte de manifestantes que ejercen su derecho a la libertad de reunión y para las condenas a muerte dictadas al término de un juicio en el que no se hayan respetado las garantías procesales enunciadas en el artículo 14 del Pacto.

https://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CCPR/GCArticle6/GCArticle6_SP.pdf

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