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sábado, 31 de diciembre de 2016

LA PATRIA POTESTAD Y TUTELA


A día de hoy hay muchos países en el mundo donde la patria potestad la ejerce solo el padre. Traemos  parte del valioso texto de María Luisa Vallés Amores que nos cuenta la situación española que felizmente fue modificada en 1981 (ayer en términos históricos )

Si bien, (...) la situación marginal de la mujer casada respecto a sus bienes privativos y matrimoniales producía una considerable limitación en su autonomía personal, todavía, más grave resultaba que la titularidad de la patria potestad correspondiera al marido, y sólo en su defecto a la mujer según disponía el artículo 154 del Código civil. En este contexto de limitación de la autonomía de la mujer, el artículo 237 del mismo Texto legal la imposibilitaba para ser tutora; situación que persiste hasta su supresión por la Ley 14/1975, de 2 de mayo. 

Curiosamente, entre las personas que la Ley consideraba no aptas para desempeñar la tutela, además de las mujeres, se encontraban una serie de personas cuya conducta o modo de vivir era perjudicial para el pupilo, o bien en razón a su situación les impediría atender a las necesidades del tutelado . 

La circunstancia de que la patria potestad la ostentase el marido, producía consecuencias gravísimas no sólo para la mujer, también para los hijos menores de edad, puesto que el Código civil disponía que si la esposa enviudaba y contraía nuevo matrimonio, perdía la patria potestad sobre sus hijos, salvo que el difunto marido (padre de los hijos) hubiera previsto expresamente en testamento que su viuda contrajera matrimonio, habiendo ordenado, en tal caso, que conservase y ejerciese la patria potestad sobre sus hijos a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código. Sólo si volvía a enviudar de este segundo matrimonio, recuperaba la patria potestad sobre todos los hijos no emancipados según disponía el artículo 172 del mismo Texto legal.


La normativa patriarcal sobre atribución de la patria potestad producía la grave consecuencia, en numerosas ocasiones, de que en los supuestos de separación de los cónyuges, la mujer perdía incluso el derecho de visita respecto de sus hijos y, por consiguiente, los menores también quedaban sin poder relacionarse con su madre con las consecuencias perjudiciales para su desarrollo emocional y afectivo.

En este sentido, resulta muy significativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1909 que parte de unas argumentaciones totalmente concordantes con la normativa vigente en la época. En cualquier caso, el Tribunal Supremo parece justificar su decisión en los preceptos reguladores, aunque reconociendo el derecho que por naturaleza la madre debería tener a relacionarse con sus hijos; sin embargo, hace una aplicación de la normativa vigente sin tener en consideración otras circunstancias, imposibilitando con ello el derecho de la madre y sus hijos a poder relacionarse. 

En síntesis, los argumentos del Tribunal Supremo son los siguientes: El Auto de la Audiencia Territorial* atenta en realidad y en el fondo a los derechos y deberes de la patria potestad del marido, obligándolo a separarlos y educarlos contra su voluntad, para lo cual no hay precepto alguno que así lo autorice, ni mucho menos puede fundarse en la razón alegada por su madre, ya que «aun cuando ésta tuviera el derecho de verlos y manifestarle su cariño, eso habría de hacerse y realizarse en cuanto la situación de los cónyuges legalmente reconocida así lo consienta». 

El Tribunal Supremo sigue considerando: «Es manifiesto el error cometido por el Tribunal sentenciador. Si las decisiones de instancia se inspiran, a lo que parece, en razones humanitarias (madre que probablemente no ejerce ninguna profesión y no puede sufragar el desplazamiento para ver a sus hijos y padre, en cambio, notario, que le permite tener una economía desahogada)». El Tribunal Supremo, ante el conflicto entre los deseos y propósitos de los progenitores respecto de sus hijos, se inclina a favor de aquel que cuenta con el estricto apoyo legal, a la sazón el artículo 154 del Código civil, estableciendo que «El padre y en su defecto la madre tienen potestad sobre sus hijos legítimos no emancipados». En cualquier caso, como habíamos señalado, el Supremo, no obstante, parece reconocer el derecho de la madre a relacionarse con sus hijos, aunque la dura aplicación de la legalidad vigente le impida, siquiera, poder visitarlos en un colegio elegido por el cabeza de familia. 




MARÍA LUISA VALLÉS AMORES
Universidad de Alicante


* Los hechos brevemente resumidos son los siguientes: en una separación, la esposa solicita el traslado, a Madrid, de sus hijos a fin de poder visitarlos, puesto que su marido y padre de los menores los había internado en Badajoz con expresa prohibición de que recibieran visitas y correspondencia de su madre. El juzgado requirió al marido (que ejercía de notario en esa localidad y había sido nombrado para Navarra) al objeto de que situara a los hijos en poder de persona o colegio de confianza en Madrid para que pudieran ser visitados por su madre los días festivos; acuerdo confirmado por la Audiencia Territorial de Madrid en auto que recurrió y que fue casado por la citada sentencia del Tribunal Supremo.

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