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jueves, 5 de noviembre de 2015

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer 8/12


57. Hubo que esperar hasta 1979 para que naciera una carta de la mujer; su mérito consistió en tratar por primera vez la cuestión de la discriminación contra la mujer de manera global, incluso en lo que se refiere a la cuestión que constituye el tema del presente estudio. Los textos anteriores sobre la mujer adolecían de un concepto sectorial en función de los campos en que se denegaban formalmente a la mujer los derechos fundamentales y para atender a las demandas de mejora de la condición jurídica de la mujer en ciertos sectores concretos: nacionalidad, derechos políticos, edad mínima para contraer matrimonio1 . La finalidad global de la Convención de 1979 queda expresada en la misma definición de la discriminación, en el artículo 1, así como en la naturaleza de los derechos protegidos y las medidas que los Estados deben adoptar para poner fin a las discriminaciones en todas las esferas de la vida social y familiar.

58. Sin embargo, en relación con el tema del presente estudio, no se puede sino advertir que las discriminaciones que se mencionan en el artículo 1 son las que se fundan en el sexo, y que la Convención, en ninguna de sus disposiciones, utiliza los términos «religión» o «tradiciones religiosas». En el artículo 5 se dispone que los Estados partes tomarán medidas para: «a) modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias o de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres». En realidad, aparte del carácter amplio de las expresiones utilizadas «prácticas consuetudinarias o de cualquier otra índole» y de la posibilidad de incluir las discriminaciones de origen religioso entre estas últimas, no ha de perderse de vista que, en muchos países, como veremos, las discriminaciones basadas en el sexo tienen su fundamento en prácticas culturales o religiosas. De hecho, muchas de las reservas a la Convención fueron hechas por motivos exclusivamente religiosos que hacían referencia a un concepto de la sociedad y del derecho vinculado con el estatuto personal de la mujer. Por último, y ello confirma lo que dijimos en la introducción, lo que pretende la Convención no es ninguna intervención en las religiones ni menos aún una modificación de las creencias religiosas de las personas o de los pueblos. Únicamente, la Convención alienta a los Estados a actuar sobre los «patrones socioculturales de conducta», los «prejuicios» y las «prácticas consuetudinarias» que reflejan una «función estereotipada» de la mujer y vulneran su condición. No trata de saber si esa representación negativa de la mujer o las prácticas perjudiciales para su condición tienen o no su fundamento en la religión o las creencias profundas de la sociedad. La función voluntarista que pueden desempeñar los Estados individual o colectivamente debe situarte de manera exclusiva a ese nivel preciso de las actitudes culturales y tradicionales negativas. Según el artículo 2 de la Convención, los Estados deben eliminar «la discriminación contra la mujer», es decir, incluida laque se basa en las religiones y las tradiciones de la comunidad o pueden atribuirse a esas religiones y tradiciones.

59. Esa Convención, aprobada el 18 de diciembre de 1979 y vigente desde el 3 de septiembre de 1981, refleja la paradoja de la que hablamos al principio, a saber, la difícil coexistencia entre los derechos de la colectividad, en particular en materia de religión y de tradiciones, y los derechos de la mujer en cuanto parte de los derechos humanos. Pese a su carácter decididamente universal, pues al 4 de febrero de 2000 había sido ratificada por 165 Estados, algunos países no se han adherido a la Convención o todavía no la han ratificado. Tal es el caso de muchos Estados del Oriente Medio que achacan a ese texto -así como a otros, por lo demás- el defecto de reflejar un concepto demasiado occidental de los derechos de la mujer, y de hacer poco caso de los valores del islam1 .

60. Al propio tiempo, es una de las convenciones internacionales que ha sido objeto del mayor número de reservas, hasta el punto de que cabe legítimamente reconocer la diversidad, incluso el quebramiento de la unidad del régimen jurídico y de los principios mínimos que propone a los Estados partes. No hay unanimidad entre los países musulmanes en lo que se refiere a las reservas a esa Convención. De igual modo, no hay ningún artículo de ésta que haya sido objeto de reservas por parte de Estados musulmanes únicamente; el mismo artículo puede ser objeto de la misma reserva por parte de Estados pertenecientes a otras tradiciones religiosas2 .

61. Por lo que refiere al tema del presente estudio, las cuestiones que han dado lugar a los desacuerdos más importantes, sobre todo por parte de los países musulmanes, se refieren en general a la igualdad durante el matrimonio y durante la disolución del mismo, la autoridad parental, la tutela, la custodia de los hijos, la elección del apellido, la propiedad y la administración de los bienes por los cónyuges, los derechos de sucesión, la transmisión de la nacionalidad a los hijos3 . Merece la pena dedicar algunas puntualizaciones al análisis de esas reservas y declaraciones. Pueden distinguirse cuatro categorías de países:
a) A veces las reservas se refieren a muchos aspectos de la Convención que tratan de disposiciones particulares consideradas por el Estado incompatibles con una legislación internade inspiración religiosa o un artículo de la Constitución que hace referencia a la religión. Tal es el caso, por ejemplo, de Argelia1 y de Túnez ;
 b) En otros casos, ciertas disposiciones concretas objeto de reservas se consideran contrarias a «la sharia fundada en el sagrado Corán y la sunna», pero sin dar más precisiones; tal es el caso de Bangladesh3 . La sharia es invocada por las Maldivas en relación con el artículo 16, por Libia en relación con el artículo 2 en materia de sucesión y de responsabilidades concernientes al matrimonio y a la familia [párrafos c) y d) del artículo 16]. También es el caso de Kuwait respecto del apartado f) del artículo 16 relativo a la tutela, la custodia y la adopción de los hijos que «es incompatible con las disposiciones de la sharia, la ley musulmana, puesto que el islam es la religión del Estado»5 . Lo mismo ocurre con Israel que invoca «las leyes relativas al estatuto de la persona que tienen fuerza de obligar para las diversas comunidades religiosas» del país6 o en Singapur, que se reserva el derecho de no aplicar los artículos 2 y 26 de la Convención cuando son contrarios a las leyes personales y religiosas de las minorías ;
c) En algunos casos menos frecuentes, la incompatibilidad de las disposiciones de la Convención con la sharia queda mejor puntualizada por el Estado que hace la reserva; tal es el caso de Egipto, de Marruecos y, en cierta medida, del Iraq, en particular con respecto al artículo
d) En los ejemplos de la última categoría, la reserva o la declaración tiene un carácter general. Tal es el caso de Malasia, quien declara que su adhesión queda supeditada «a la condición de que las disposiciones de la Convención no se hallen en contradicción con la ley islámica (sharia) y la Constitución federal de Malasia»; Malasia declara, además, que no se considera obligada por ciertas disposiciones de la Convención1 . También es el caso del Pakistán, cuya adhesión está supeditada a la Constitución islámica del Estado2 . La declaración general de Túnez puede clasificarse en la misma categoría .

62. Todo el problema consiste en saber si esas diversas reservas y declaraciones, en particular las que son de alcance general o las que reducen las obligaciones contraídas convencionalmente a normas menos vinculantes del derecho interno, son contrarias al propósito y a la finalidad de la Convención. Parece seguro que las reservas son contrarias al objeto y a la finalidad de un tratado si tienen un carácter general, es decir que no se refieren a una disposición concreta. De igual modo, las reservas no deberían reducir sistemáticamente las obligaciones contraídas a normas menos vinculantes del derecho interno4 . Como dijo el Secretario General de las Naciones Unidas en la Conferencia de Viena de 1993, «los derechos humanos… no son el mínimo denominador común de todas las naciones, sino, por el contrario, … “lo humano irreductible”, es decir, la quintaesencia de los valores en virtud de los cuales afirmamos, juntos, que somos una sola comunidad humana» .

63. Por lo demás, si se toman como patrón las objeciones formuladas a esas reservas, no se puede sino comprobar que el grandísimo número de reservas a la Convención queda compensadopor el número igualmente importante de las objeciones a esas reservas, así como a su contenido prácticamente idéntico, por lo menos en lo que se refiere al objeto del presente estudio. Pero ninguno de los Estados que formulan objeciones declara que la objeción constituye un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre él y el Estado que hace la reserva1 . A menudo, lo que está en tela juicio es el carácter general e impreciso de las reservas y la referencia a un derecho religioso, de manera que el Estado autor de la reserva no indica en qué medida se considera vinculado por la Convención, lo que puede suscitar graves dudas en cuanto a la voluntad de ese Estado de cumplir las obligaciones correspondientes. Además, para muchos Estados que formulan objeciones, esas reservas son contrarias al principio general de la aplicación de los tratados en virtud del cual una de las partes no puede invocar las disposiciones de su legislación interna para eludir sus obligaciones convencionales. En opinión de muchos Estados que formulan objeciones, esas reservas contribuyen a socavar las bases del derecho internacional convencional .

64. En realidad, la cuestión de las reservas a la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer por lo que respecta a su condición en relación con la religión y las tradiciones plantea el problema fundamental y general de la compatibilidad de la religión o las creencias, y del islam en particular, con los derechos de la mujer3 . Nuestro propósito no es resolver esa contradicción fundamental en el marco de este estudio, ya que en ella intervienen parámetros variados que se refieren a las convicciones profundas, a consideraciones culturales e identitarias, incluso a estrategias, que resulta difícil identificar. Sin embargo, desde el punto de vista de los derechos humanos, no puede pasarse por alto que la normativa internacional de los derechos de la mujer ha realizado -como en los demás sectores de los derechos humanosprogresos que resulta difícil poner en tela de juicio al comienzo de este tercer milenio invocando obstáculos de índole cultural o religiosa. El relativismo cultural, ya lo hemos dicho, no es incompatible con la universalidad de los derechos de la mujer, sino sólo en la medida en que vulnera la integridad y la dignidad de la mujer como ser humano. Admitir lo contrario sería peligroso para la mujer y desastroso para la humanidad entera. pues todas las prácticas culturales o religiosas serían entonces defendibles en nombre precisamente de la libertad de religión, incluso cuando atentan contra la salud o la vida de la mujer. Finalmente, como veremos, esas prácticas son muchas, varían y son percibidas de modo diferente según los contextos culturales y religiosos de cada país e incluso de países que pertenecen a la misma área religiosa. Ello quiere decir que la cultura, la religión, la libertad de religión o de creencias son nociones bastante relativas, mientras que el respeto de la vida, la dignidad, la integridad, la no discriminación, o  sea, para decirlo en pocas palabras, los derechos fundamentales de la mujer, son elementos que no varían y que pueden acercar e incluso unir a los seres humanos más allá de sus diferencias.


LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, EN PARTICULAR LAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA INTOLERANCIA RELIGIOSA Informe presentado por el Sr. Abdelfattah Amor, Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, de conformidad con la resolución 2001/42 de la Comisión de Derechos Humanos 
http://www.wunrn.com/un_study/spanish.pdf

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