En el año 1979, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas adoptó un texto que convocó el interés y el entusiasmo de
feministas y defensoras de los derechos humanos de las mujeres en todo el planeta: la Convención por la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW en sus siglas inglesas).El Artículo 17 de esta Convención dispone la creación de un Comité
de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres.
Este comité, integrado por veintitrés
personas expertas elegidas cada dos años, tiene como función principal supervisar la debida aplicación de la Convención y los progresos
de los Estados Partes
Después de un largo proceso de consulta y redacción, en 1999, se puso a disposición de los Estados Parte adheridos al documento,
un Protocolo Facultativo que convierte la CEDAW en un texto vinculante y permite la presentación de denuncias individuales por incumplimiento
de sus cláusulas.
Los países que han ratificado la CEDAW presentan informes periódicos en los que responden a las
preguntas formuladas por el Comité sobre las medidas adoptadas para erradicar las discriminaciones contra las mujeres. Ante la
falta de transparencia de estas respuestas y la instrumentación de los datos de los Estados Partes, organizaciones feministas y de
derechos humanos empezaron, en la década de los noventa, a elaborar informes sombra dirigidos a los miembros del Comité CEDAW
en calidad de contrapunto y complemento de los informes oficiales nacionales.
Selección de artículos de la CEDAW :
Artículo 2
Los Estados Partes condenan la
discriminación contra la mujer en todas sus
formas, convienen en seguir, por todos los
medios apropiados y sin dilaciones, una
política encaminada a eliminar la
discriminación contra la mujer y, con tal
objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus
constituciones nacionales y en cualquier
otra legislación apropiada el principio de la
igualdad del hombre y de la mujer y asegurar
por ley u otros medios apropiados la realización
práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y
de otro carácter, con las sanciones
correspondientes, que prohíban toda
discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los
derechos de la mujer sobre una base de
igualdad con los del hombre y garantizar,
por conducto de los tribunales nacionales
o competentes y de otras instituciones
públicas, la protección efectiva de la
mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o
práctica de discriminación contra la
mujer y velar porque las autoridades e
instituciones públicas actúen de
conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer
practicada por cualesquiera personas,
organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas,
incluso de carácter legislativo, para
modificar o derogar leyes, reglamentos,
usos y prácticas que constituyan
discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales
nacionales que constituyan
discriminación contra la mujer.
Artículo 7
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
Artículo 9
1. Los Estados Partes otorgarán a las
mujeres iguales derechos que a los
hombres para adquirir, cambiar o
conservar su nacionalidad. Garantizarán en
particular, que ni el matrimonio con un
extranjero ni el cambio de nacionalidad del
marido durante el matrimonio cambien
automáticamente la nacionalidad de la
esposa, la conviertan en apátrida o la
obliguen a adoptar la nacionalidad del
cónyuge.
2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer
los mismos derechos que al hombre con
respecto a la nacionalidad de sus hijos.
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer
la igualdad con el hombre ante la ley.
2. Los Estado Partes reconocerán a la mujer,
en materias civiles, una capacidad jurídica
idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades
para el ejercicio de esa capacidad.
En particular, le reconocerán a la mujer
iguales derechos para firmar contratos y
administrar bienes y le dispensarán un trato
igual en todas las etapas del procedimiento
en las cortes de justicia y los tribunales.
3. Los Estados Partes convienen en que todo
contrato o cualquier otro instrumento privado
con efecto jurídico que tienda a limitar
la capacidad jurídica de la mujer se considerará
nulo.
4. Los Estados Partes reconocerán al hombre
y a la mujer los mismos derechos con respecto
a la legislación relativa al derecho de
las personas a circular libremente y a la libertad
para elegir su residencia y domicilio.
Artículo 16
1. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas adecuadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en todos
los asuntos relacionados con el
matrimonio y las relaciones familiares y,
en particular, asegurarán, en condiciones
de igualdad entre hombres y mujeres:
a. El mismo derecho para contraer
matrimonio;
b. El mismo derecho para elegir libremente
cónyuge y contraer matrimonio sólo
por su libre albedrío y su pleno consentimiento;
c. Los mismos derechos y responsabilidades
durante el matrimonio y con ocasión
de su disolución;
d. Los mismos derechos y responsabilidades
como progenitores, cualquiera que
sea su estado civil, en materias relacionadas
con sus hijos; en todos los casos,
los intereses de los hijos serán la consideración
primordial;
e. Los mismos derechos a decidir libre y
responsablemente el número de sus
hijos y el intervalo entre los nacimientos
y a tener acceso la información, la educación
y los medios que les permitan
ejercer estos derechos;
f. Los mismos derechos y responsabilidades
respecto de la tutela, curatela, custodia
y adopción de los hijos, o instituciones
análogas cuando quiera que estos
conceptos existan en la legislación
nacional; en todos los casos, los intereses
de los hijos serán la consideración
primordial;
g. Los mismos derechos personales como
marido y mujer, entre ellos el derecho a
elegir apellido, profesión y ocupación;
h. Los mismos derechos a cada uno de los
cónyuges en materia de propiedad,
compras, gestión, administración, goce
y disposición de los bienes, tanto a título
gratuito como oneroso.
2. No tendrán ningún efecto jurídico los
esponsales y el matrimonio de niños y se
adoptarán todas las medidas necesarias,
incluso de carácter legislativo, para fijar
una edad mínima para la celebración del
matrimonio y hacer obligatoria la inscripción
del matrimonio en un registro oficial.
Artículo 28
1. El Secretario General de las Naciones
Unidas recibirá y comunicará a todos
los Estados el texto de las reservas
formuladas por los Estados en el
momento de la ratificación o de la
adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva
incompatible con el objeto y el
propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en
cualquier momento por medio de una
notificación a estos efectos dirigida al
Secretario General de las Naciones
Unidas, quien informará de ello a todos
los Estados. Esta notificación surtirá
efecto en la fecha de su recepción.
Taqarir3_Web.pdf