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viernes, 30 de septiembre de 2011

La Convención por la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres ( CEDAW )


En el año 1979, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas adoptó un texto que convocó el interés y el entusiasmo de feministas y defensoras de los derechos humanos de las mujeres en todo el planeta: la Convención por la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW en sus siglas inglesas).El Artículo 17 de esta Convención dispone la creación de un Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres. 
Este comité, integrado por veintitrés personas expertas elegidas cada dos años, tiene como función principal supervisar la debida aplicación de la Convención y los progresos de los Estados Partes

Después de un largo proceso de consulta y redacción, en 1999, se puso a disposición de los Estados Parte adheridos al documento, un Protocolo Facultativo que convierte la CEDAW en un texto vinculante y permite la presentación de denuncias individuales por incumplimiento de sus cláusulas. 
Los países que han ratificado la CEDAW presentan informes periódicos en los que responden a las preguntas formuladas por el Comité sobre las medidas adoptadas para erradicar las discriminaciones contra las mujeres. Ante la falta de transparencia de estas respuestas y la instrumentación de los datos de los Estados Partes, organizaciones feministas y de derechos humanos empezaron, en la década de los noventa, a elaborar informes sombra dirigidos a los miembros del Comité CEDAW en calidad de contrapunto y complemento de los informes oficiales nacionales.

 Selección de artículos de la CEDAW : 

 Artículo 2  
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
 a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; 
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
 d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; 
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
 f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
 g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.

Artículo 7
 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.

Artículo 9 
1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge. 
2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos. 

 Artículo 15 
1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley. 
2. Los Estado Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales. 
3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo.
4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.

 Artículo 16 
 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a. El mismo derecho para contraer matrimonio;
b. El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento; 
c. Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución; 
d. Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; 
e. Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos; 
f. Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; 
g. Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación; 
h. Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso. 

2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.

 Artículo 28
 1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión. 
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención. 
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación a estos efectos dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción. 

http://www.acsur.org/Taqarir-2-Informe-paralelo-del http://acsur.org/IMG/pdf/

Taqarir3_Web.pdf

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