Se entenderá que violencia contra la mujer incluye
la violencia física, sexual y psicológica:
- a. que tenga lugar dentro de la familia o
unidad doméstica o en cualquier otra relación
interpersonal, ya sea que el agresor comparta
o haya compartido el mismo domicilio que la
mujer, y que comprende, entre otros, violación,
maltrato y abuso sexual;
- b. que tenga lugar en la comunidad y sea
perpetrada por cualquier persona y que
comprende, entre otros, violación, abuso
sexual, tortura, trata de personas, prostitución
forzada, secuestro y acoso sexual en el
lugar de trabajo, así como en instituciones
educativas, establecimientos de salud o
cualquier otro lugar, y
- c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o
sus agentes, donde quiera que ocurra.
La violencia contra las mujeres asume numerosas y
distintas expresiones, que se manifiestan en una serie
continua de formas múltiples, interrelacionadas y a veces
recurrentes, que variarán según contextos sociales,
económicos, culturales y políticos. En consecuencia,
ninguna lista de formas de violencia contra las mujeres
puede ser exhaustiva. Aunque la Convención se refiera
a la violencia física, sexual y psicológica, los Estados
deben reconocer el carácter cambiante de la violencia
contra las mujeres y reaccionar ante las nuevas formas
a medida que se las va reconociendo42. Así por ejemplo,
la violencia económica, patrimonial o financiera, que
no fue mencionada expresamente por la Convención es
actualmente considerada una forma de violencia a nivel
internacional y está incluida en algunas legislaciones
nacionales.43
El Comité de Expertas/os en sus Informes Hemisféricos
ha constatado el reconocimiento de otras formas de
violencia contra las mujeres que se producen en la
región. Entre ellas la violencia moral, entendida como
cualquier conducta que implique calumnia, difamación
o injuria contra la mujer; y la violencia simbólica, que
comprende mensajes, valores y símbolos que trasmiten
y reproducen relaciones de dominación, desigualdad y
discriminación contra las mujeres. También la violencia
feminicida, definida como: “la forma extrema de
violencia de género contra las mujeres, producto de
la violación de sus derechos humanos en los ámbitos
público y privado, conformada por el conjunto de
conductas misóginas que pueden conllevar impunidad
social y del Estado y puede culminar en homicidio y
otras formas de muerte violenta de mujeres.”44
Estas y otras formas de violencia afectan a las
mujeres desde el nacimiento y generan una variedad
de problemas en sus vidas. Impactan en familias y
comunidades de todas las generaciones y refuerzan
otros tipos de violencia prevalecientes en la sociedad.
La forma más común de violencia experimentada por
la mujer en todo el mundo es la violencia ejercida por
su pareja en la intimidad, que a veces culmina en su
muerte.45
Algunas formas de violencia tienen lugar en más de
un escenario: por ejemplo, las prácticas tradicionales
nocivas que involucran tanto a la familia como la
comunidad y son toleradas por el Estado. Si bien
la Convención delimita claramente tres ámbitos o
escenarios, su espíritu es señalar que no es el espacio
físico donde se realiza la violencia el que la define,
sino las relaciones de poder que se producen y la
naturaleza de las relaciones interpersonales de las
víctimas con sus agresores.46
El artículo 2 de la Convención de Belém do Pará tuvo
un impacto positivo en la reforma de la legislación
existente y en la promulgación de nuevas normas
referidas a avanzar en la implementación de los
derechos humanos de las mujeres. Así, se aprobaron
leyes de prevención, sanción y erradicación de la
violencia intrafamiliar, leyes específicas sobre la
violencia contra las mujeres que abarcan diferentes
manifestaciones como la violencia sexual, el femicidio,
la trata, la explotación sexual y otras.
Violencia en la familia o unidad doméstica o en
cualquier otra relación interpersonal: El Comité
de Expertas/as ha señalado que algunos Estados la
han reducido a la violencia doméstica o violencia
intrafamiliar, lo cual es una debilidad pues ambas
expresiones se refieren a la violencia ejercida dentro
de la familia, contra cualquier miembro de ella, sea
hombre o mujer. Además, se ha excluido la violencia
ocurrida a manos del compañero de hogar, novio,
ex parejas o personas que, sin estar vinculadas
legalmente con la mujer, mantienen una relación
interpersonal con ella.47
En esta línea de pensamiento
es importante retomar el concepto amplio de familia
utilizado por la Relatora Especial de Naciones Unidas
sobre la violencia contra las mujeres, sus causas y
consecuencias, quien señala que abarca las relaciones
de pareja e interpersonales, incluidas las parejas
que no viven juntas, las exparejas y los trabajadores
domésticos.48
La violencia dentro de la familia es un fenómeno
generalizado que afecta a las mujeres de todas las
capas sociales. Se sigue percibiendo como algo
aceptable y legítimo y es un delito que rara vez se
denuncia, principalmente por miedo a represalias,
presión por parte de la familia o la comunidad para no
revelar los problemas domésticos, poco conocimiento
de las mujeres sobre sus derechos, falta de servicios
de apoyo, dependencia económica y la percepción
de que la policía no responde con soluciones
apropiadas. Además, ciertos grupos de mujeres son
particularmente vulnerables a este tipo de violencia.
Así por ejemplo, la prevalencia de la violencia
doméstica y las agresiones sexuales contra mujeres
de poblaciones indígenas es superior a la perpetrada
contra cualquier otro grupo de población de mujeres,
lo que demuestra más patentemente el nexo entre la
pobreza, la exclusión y la violencia.49Para abordar
este tipo de violencia es necesario que las normas
relacionadas sean específicas para prevenir, sancionar
y/o erradicar las agresiones infligidas contra las
mujeres para lo cual se requiere eliminar toda norma
que de jure o de facto pueda violar los derechos
humanos de las mujeres, en especial el derecho a vivir
una vida libre de violencia.50
Los Estados están en la obligación de eliminar o
desaplicar también toda norma que pueda generar
una discriminación indirecta entendida esta como
las repercusiones particularmente negativas en
una persona o grupo con unas características
determinadas. En este sentido, la Corte IDH ha
señalado que es posible que quien haya establecido
esta norma o práctica no sea consciente de esas
consecuencias prácticas y, en tal caso, la intención de
discriminar no es lo esencial y procede una inversión
de la carga de la prueba. Al respecto, el Comité sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad de las
Naciones Unidas (CRPD) ha señalado que “una ley que
se aplique con imparcialidad puede tener un efecto
discriminatorio si no se toman en consideración las
circunstancias particulares de las personas a las que
se aplique”51
Violencia en la comunidad: La violencia contra las
mujeres, de acuerdo a la Convención, trasciende el
ámbito privado y está presente en los barrios, medios
de transporte, centros educativos, hospitales, lugares
de trabajo y en general, en todos los espacios donde
concurre y participa la mujer. Por eso la Convención
abarca la protección de las mujeres también en
el ámbito público. Una expresión de violencia en
las comunidades es la discriminación y violencia
generalizadas que padecen las mujeres como resultado
de su orientación sexual e identidad de género.
En el seno de la comunidad se presta cada vez más
atención al femicidio (asesinato de mujeres por
motivos de sexo); a la violencia sexual;52 al acoso
sexual; a la trata de personas; y a la prostitución
forzada. El Comité de Expertas/as reconoce los
esfuerzos estatales para adecuar la normativa estatal
sobre estas materias a los estándares internacionales,
por ejemplo la legislación sobre la trata de personas en
muchos países es fiel reflejo del Protocolo de Palermo
y la normativa sobre prostitución forzada comprende
los Elementos del Crimen complementario al Estatuto
de Roma que crea la Corte Penal Internacional.53
Violencia perpetrada o tolerada por el Estado o sus
agentes: La violencia ejercida por el Estado, por medio
de sus agentes, por omisión o mediante la política
pública, abarca la violencia física, sexual y psicológica,
y puede constituir tortura.54 La Corte IDH ha reiterado
que el poder estatal no es ilimitado; es preciso que
el Estado actúe ‘‘dentro de los límites y conforme a
los procedimientos que permiten preservar tanto la
seguridad pública como los derechos fundamentales
de la persona humana”.
Algunas Constituciones y leyes integrales de violencia
contra las mujeres contemplan la violencia perpetrada
desde el Estado; o la consideran parte de la figura de
“violencia institucional.”56 En estos casos los Estados
deben asegurarse de tomar medidas que permitan la
prevención y sanción de dicha violencia.57
La tutela de la violencia contra las mujeres perpetrada
por el Estado es cada vez más relevante, pues
continuamente aumenta el número de casos de
violencia contra las mujeres, en particular la violencia
sexual, incluida la violación,58 cometida por agentes
estatales en hospitales, centros educativos y centros
de privación de la libertad, entre otros. Asimismo,
la proliferación de la violencia sexual en conflictos
armados y violaciones masivas de derechos humanos
en la región demuestra su uso masivo como arma
de guerra y medio de sometimiento de los cuerpos
y vidas de las mujeres. El Comité de Expertas/os da
cuenta que sus características e impacto en estos
contextos fueron documentados por mecanismos de
justicia transicional como las comisiones de la verdad
y, más recientemente, por el sistema interamericano
de derechos humanos y los tribunales nacionales. El
Comité también señala que la violencia sexual afecta
de forma más aguda a las mujeres desplazadas por
estas situaciones, quienes requieren de una protección
acorde con sus necesidades y teniendo en cuenta las
facetas de género de los desplazamientos forzados y
los riesgos ante los cuales se encuentran expuestas.59
Con base en lo anterior, el Comité de Expertas/as
ha recomendado que se penalice expresamente la
violencia sexual perpetrada por funcionarios públicos
y como crimen de guerra y crimen de lesa humanidad
cuando corresponda60. Hacerlo permitiría condenar
estos crímenes no solo cuando se cometan en el
marco de un conflicto armado (que sería el caso de
los crímenes de guerra y violencia sexual en conflicto
armado), sino también en ausencia de los mismos,
cuando se compruebe un patrón sistemático o
generalizado contra la población civil (en el caso de
los crímenes de lesa humanidad).61
Para aportar a la erradicación de la violencia contra
las mujeres perpetrada por el Estado o sus agentes,
es importante establecer sanciones contra las y
los funcionarios responsables, principalmente en
el Código Penal, ya sea como delito separado o
estipulando como agravante del delito el hecho de
que su perpetrador sea funcionario público.
Los Estados también son responsables de actos privados
-violencia tolerada por el Estado- si no adoptan medidas
con la diligencia debida para impedir la violación de
los derechos o para investigar y castigar los actos de
violencia e indemnizar a las víctimas.
Conforme la
jurisprudencia de la Corte IDH de Derechos Humanos,
un Estado es responsable por violación de derechos
humanos cometida entre particulares cuando no ha
adoptado medidas de prevención y protección pese
a tener conocimiento de una situación de riesgo real
e inmediato para un individuo o grupo de individuos
determinado y esté en posibilidades razonables de
prevenir o evitar ese riesgo.
Es decir, para atribuir responsabilidad estatal por
hechos de terceros deben atenderse las circunstancias
particulares del caso y la concreción de las obligaciones
de garantía.62 En este sentido, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el
caso María da Penha Fernandes vs. Brasil estableció la
existencia de un patrón general de tolerancia estatal
e ineficacia judicial en casos de violencia doméstica,
al no haber el Estado actuado con la debida diligencia
para “prevenir estas prácticas degradantes.”63
Sea cual sea la forma de violencia y el escenario
(o escenarios) en que ésta se realice, los esfuerzos
estatales encaminados a poner fin a todas las formas de
violencia contra las mujeres deben considerar no solo
la forma en que la vida de las personas se ve afectada
por el impacto inmediato del abuso, sino también
la manera en que las estructuras de discriminación
y desigualdad perpetúan y exacerban la experiencia
de la víctima. Los Estados deben tener presente la
necesidad de comprender las especificidades de la
violencia contra las mujeres, así como la obligación
de reconocer debidamente, a nivel local, las diversas
formas de opresión que experimentan las mujeres.
Las respuestas programáticas a la violencia contra las
mujeres no pueden considerarse aisladamente de los
contextos individual, familiar, comunitario o estatal.
Las intervenciones encaminadas únicamente a mitigar
el abuso sin tener en cuenta las realidades que
enfrenta la mujer no ponen en jaque las desigualdades
de género y la discriminación fundamentales que
propician inicialmente el abuso.64
https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/BdP-GuiaAplicacion-Web-ES.pdf