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miércoles, 26 de diciembre de 2018

Sistemas de justicia indígena 12/20



  Capitulo 5-F. Sistemas de justicia indígena


172. Al representar una manifestación del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, la comunidad internacional ha reconocido el derecho de los pueblos indígenas a tener su propio sistema de justicia, sus propias formas de organización, sus autoridades y su derecho consuetudinario. Este derecho ha sido consagrado en varios instrumentos internacionales y en interpretaciones emitidas por diversos mecanismos universales413. Tanto en los instrumentos como en las interpretaciones se recalca que se deben respetar estos sistemas e instituciones de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos.

173. Es necesario que los Estados aseguren que los sistemas de justicia nacionales funcionen en consonancia con la diversidad cultural que exista dentro de ellos y que establezcan mecanismos para posibilitar el reconocimiento efectivo y la promoción del derecho indígena, respetando sus normas tradicionales, y el derecho internacional de los derechos humanos414. La CIDH ha señalado la necesidad de reconocer el respeto de los sistemas jurídicos indígenas como un derecho humano de naturaleza colectiva, sin que ello implique que el Estado esté exento del deber de proporcionar a los pueblos indígenas los servicios del sistema de justicia oficial415.

174. En la constitución y las leyes de varios Estados de las Américas se han reconocido en mayor o menor grado los sistemas jurídicos indígenas y la jurisdicción de las autoridades indígenas416. A pesar de este reconocimiento, persisten obstáculos para el pleno reconocimiento y la coordinación con el sistema jurídico oficial. Por consiguiente, se ha recomendado a los Estados que adopten pasos para abordar esta situación417. El Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas ha afirmado que los sistemas jurídicos indígenas pueden desempeñar un papel crucial para facilitar el acceso de los pueblos indígenas a la justicia, especialmente en los lugares donde el acceso al sistema de justicia oficial es limitado por factores relacionados con la distancia, el idioma y la discriminación sistemática418. Para tal fin, los Estados deben tener la voluntad de participar en un diálogo intercultural, y de ofrecer flexibilidad a las autoridades indígenas en el establecimiento de las jurisdicciones indígenas, la implementación de sus sistemas legales y en   las esferas de competencia de las autoridades de justicia indígena, en pleno respeto de su derecho a perspectivas culturales y diferencias, autonomía, y auto-determinación, en tanto respeten los estándares internacionales de derechos humanos en este ámbito419.

175. La Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas adoptada en 2016 establece el reconocimiento regional de la condición y la importancia del derecho indígena y su jurisdicción, así como la necesidad de asegurar que se respeten estos sistemas a nivel nacional: Artículo XXII. Derecho y jurisdicción indígena


  • 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedi-mientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
  • 2. El derecho y los sistemas jurídicos indígenas deben ser reconocidos y respetados por el orden jurídico nacional, regional e internacional.
  • 3. Los asuntos referidos a personas indígenas o a sus derechos o intereses en la jurisdicción de cada Estado, serán conducidos de manera tal de proveer el derecho a los indígenas de plena representación con dignidad e igualdad ante la ley. En consecuencia, tienen derecho sin discriminación, a igual protección y beneficio de la ley, incluso, al uso de intérpretes lingüísticos y culturales.
  • 4. Los Estados tomarán medidas eficaces, en conjunto con los pueblos indígenas, para asegurar la implementación de este artículo.

 176. Tal como se señala en el artículo XXII.1 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el derecho de los pueblos indígenas a desarrollar y mantener su sistema jurídico y sus costumbres debe ejercerse de conformidad con las normas internacionales en materia de derechos humanos. La administración de la justicia, sea por medio de instituciones nacionales o de instituciones indígenas, es un bien público con dimensiones individuales y colectivas, y ambas deben ceñirse a las  normas internacionales en materia de derechos humanos, en particular las relativas a los derechos de las mujeres420.

 177. Por lo tanto, el acceso de las mujeres indígenas a la justicia está vinculado a la vez al acceso al sistema de justicia oficial y al reconocimiento y el respeto del derecho indígena421. Cuando las mujeres indígenas tienen acceso a su propio sistema de justicia, no se enfrentan con discriminación por razones de etnicidad. Además, conocen las reglas, procedimientos, y autoridades; se tiene en cuenta el contexto general del asunto examinado; y hay diferentes medidas de reparación, incluyendo las pertinentes para modificar las actitudes y el comportamiento de los culpables. Todo esto posibilita la adopción de un enfoque culturalmente más apropiado en el otorgamiento de las reparaciones422. Si las instituciones de justicia indígenas aplicaran las normas internacionales de derechos humanos, sus prácticas culturalmente apropiadas podrían resultar más eficientes para otorgar un acceso a la justicia y una reparación plena para las mujeres indígenas. 


178. Sin embargo, la CIDH considera muy importante destacar que las mujeres indígenas enfrentan diversos obstáculos en los sistemas de justicia indígena. En sus observaciones finales sobre México, el Comité de la CEDAW expresó preocupación por las prácticas culturales perjudiciales que forman parte de los sistemas jurídicos indígenas, ya que se basan en la atribución de papeles estereotipados a los hombres y a las mujeres que perpetúan la discriminación por razones de género contra las mujeres y niñas indígenas423. En lo que respecta a Bolivia, el Comité de la CEDAW indicó que le preocupaba que el énfasis en las particularidades de los pueblos indígenas pudiera obstaculizar la observancia de las normas de no discriminación e igualdad formal entre mujeres y hombres424. Insistió en “la posibilidad de que el reconocimiento de la justicia comunitaria por el Estado Parte —si bien más accesible a la población indígena y campesina—pueda constituirse en un mecanismo de perpetuación de estereotipos y prejuicios que constituyan discriminación contra la mujer y violen los derechos humanos consagrados en la Convención”425.



179. Según la información proporcionada a la CIDH, las autoridades indígenas por lo general son hombres. En consecuencia, en muchos casos las mujeres son juzgadas por hombres de su comunidad y, a veces, de su propia familia, de acuerdo con las estructuras patriarcales de la ideología de género426. En Santa Cruz del Quiché, Guatemala, por ejemplo, se observó que, a pesar de que los casos de violaciones, violencia doméstica y el rechazo del reconocimiento de la paternidad por los hombres son comunes, los alcaldes de comunidades por lo general no están dispuestos a reconocer estos tipos de denuncias de mujeres427. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala ha expresado preocupación con respecto a las mujeres y niñas indígenas que son víctimas de violencia doméstica y sexual en los siguientes términos: “en la práctica, no tienen la posibilidad de ejercer su derecho debido a la prevalencia de viejos prejuicios patriarcales”428. La Oficina indicó en su estudio de la situación de los derechos humanos de los pueblos indígenas de América Central que, en lo que respecta a las mujeres indígenas de Nicaragua, se necesitaba un análisis de la aplicación del derecho indígena en sus propias comunidades, ya que sus costumbres eran perjudiciales para sus derechos429.



180. El Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas ha afirmado que los sistemas jurídicos indígenas son sumamente dinámicos y, por consiguiente, el respeto de la autonomía judicial de los pueblos indígenas y el respeto del derecho internacional de los derechos humanos    no se excluyen mutuamente430. A título de ejemplo, el Mecanismo se ha referido a la alcaldía indígena de Santa Cruz del Quiché, en Guatemala, donde se está comenzando a abordar la discriminación por razones de género y el número de mujeres elegidas alcaldesas ha aumentado431. Además, en Cotacachi, Ecuador, se inició en 2008 la elaboración del “Reglamento de la Buena Convivencia y el Buen Trato” o Sumak Kawsaipa Katimachick432, que procura armonizar las costumbres ancestrales y los derechos humanos de las mujeres433.



181. La Comisión Interamericana considera fundamental fortalecer la capacidad de los sistemas de justicia indígena para proteger a las mujeres indígenas, tratándolas con justicia y equidad, en consonancia con el sistema internacional de derechos humanos434. Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres y sistemas jurídicos, pero no están exentos de la obligación de respetar el derecho internacional de los derechos humanos435. Por consiguiente, la libre determinación de la que gozan los pueblos indígenas significa también que las autoridades indígenas, al igual que las autoridades del Estado, tienen la obligación de respetar los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción. En ese sentido, el sistema de justicia indígena debe actuar con debida diligencia y asegurar el acceso de las mujeres indígenas a la justicia, sin discriminación. Ello implica la obligación de documentar mejor la situación de las mujeres indígenas y las violaciones de derechos humanos de las cuales son víctimas y de establecer mecanismos culturalmente apropiados para la presentación  de denuncias, con la participación de mujeres en su diseño e implementación.


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