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miércoles, 8 de noviembre de 2017

El derecho masculinista 17/17



El derecho es un instrumento de articulación del sistema patriarcal. A través de éste se regulan las conductas de hombres y mujeres hacia un determinado modelo de convivencia, el patriarcal, y se modelan las identidades de género de forma tal, que respondan a las funciones ideológicamente asignadas a hombres y mujeres. El derecho se entrama con otros sistema normativos (social y moral) que, al igual que éste, contribuyen al disciplinamiento de género. Sin embargo, el poder del derecho es más fuerte que el de cualquiera de estos sistemas, en tanto hace recaer sobre sus regulados la amenaza de la fuerza y el temor ante su incumplimiento. Además, este sistema de normas contiene en sí misma sus propias reglas de legitimación, las que consolidan el poder de quienes son, en definitiva, los sujetos creadores del derecho, los hombres.

El derecho prescribe, norma o regula, disciplinando a hombres y mujeres de forma diferenciada/desigual. En el caso de las mujeres, el derecho les fija un modelo de identidad única y legitima su sometimiento al varón. En una primera etapa historica el derecho otorgaba explícitamente el poder casi absoluto a los varones sobre las mujeres en el campo de las relaciones sexuales, sociales y económicas. El acceso sexual exclusivo del amo/dueño a su objeto sexual, la mujer, la penalización severa del adulterio de la mujer, el castigo a la negativa a la procreación y el aborto, la mutilación de genitales femeninos, la prohibicion de circulación o desplazamiento a las mujeres, la monogamia unilateral, la obligación de seguir a su amo/dueño a donde éste fuera, la pérdida del apellido cuando pasa a ser propiedad de un varón, la imposibilidad de administrar o representar intereses propios o de terceros, etc. fue mantenido gracias a un alto sistema de violencia institucionalizada que imprimió duros castigos a las mujeres por su independencia personal, fuera social, económica o sexual. Este ámbito de violencia se proyectó hacia todas las esferas de la convivencia en tanto había que mantener los privilegios de la dominación, lo que se expreso en el ámbito público con guerras, torturas y ejecuciones.

Una de las evidencias más contundentes del androcentrismo característico del sistema jurídico patriarcal lo podemos comprobar estudiando como en los inicios del Patriarcado la ley tomó como sujeto a los hombres, partiendo de sus intereses y preocupaciones y como fue uno de los instrumentos que utilizaron los hombres para imponer su dominio y definir el ser/quehacer de las mujeres:

El esposo tiene ciertos derechos sobre la mujer. Puede reducirla a servidumbre en casa de un acreedor… Si una mujer de conducta desordenada y mala ama de casa desatiende a su marido, éste puede escoger. Primero repudiarla ante un tribunal, sin derecho a indemnización o declarar al juez que no la quiere repudiar, quedando entonces como esclava. En los dos casos le es lícito al marido contraer nuevo matrimonio.29

Regla 148. Durante su infancia, una mujer debe depender de su padre, durante su juventud, depende de su marido, si ha muerto su marido, de sus hijos, si no tiene hijos, de los próximos parientes de su marido, y en su defecto, de los de su padre, si no tiene parientes paternos, del soberano, una mujer no debe nunca gobernarse a su antojo.

Regla 150. Debe estar siempre de buen humor, manejar diestramente los asuntos de la casa, conservar con la mayor diligencia los utensilios domesticos y no excederse en los gastos.

Regla 154. Aunque sea censurable la conducta de su marido, aunque se de a otros amores y esté desprovisto de buenas cualidades, debe la mujer reverenciarlo constantemente como a un Dios30.

Ley 7: Si alguna hija de algún señor o caballero se averiguase mala, que muera por ello 31.

En las leyes de Indias algunas de las conductas por las cuales mujeres negras o mestizas eran criminalizadas fueron el hecho de vestir oro, seda, perlas, etc. A la par estas mujeres no podían llevar hábitos de indias so pena de recibir 100 azotes.  En uno de los millones de tratados sobre la inferioridad femenina que existen en el mundo, publicado en 1900, es decir, en una época posterior a la promulgación de todos los códigos civiles que en buena parte aún rigen en nuestros países, escrito por el médico Paul Julious Moebius bajo el título "La Inferioridad Mental de la Mujer", se encuentra la siguiente opinión sobre la mujer y el derecho:

También la ley debe tener en cuenta la deficiencia mental fisiológica de la mujer. Nuestras leyes están hechas solamente por y para los hombres, y la legislación vela por los menores pero la ley penal (por hablar solamente de ésta) juzga a las mujeres al nivel del hombre... y esto es injusto32.

Y aunque el autor afirma que las mujeres deben ser tratadas diferentemente porque son inferiores, con lo que no estoy de acuerdo, sí señala algo que nadie le objetó en esa época por evidente y es el hecho de que las leyes son hechas por y para los hombres.

Es en una segunda etapa histórica y cuando el proceso de domesticación de las mujeres ya había producido sus frutos que el derecho conjuga un método de regulación específica hacia la mujer, con uno neutral, supuestamente dirigido a todos y todas por igual, al sujeto universal. Así, tanto el reconocimiento jurídico del principio político de la igualdad y la neutralidad del derecho como método de regulacion actual han ocultado una verdad que se mantiene cierta hasta nuestros días: la subordinación y discriminación de las mujeres, como lo prueba la falta de representatividad femenina en los órganos legislativos y de administración de justicia de estos países; como lo prueban las sentencias sexistas y todas las leyes discriminatorias que se mantienen a pesar de esas declaraciones de igualdad entre los sexos; como lo prueban todas las leyes que necesitamos las mujeres y que no existen, como lo prueban las instituciones jurídicas creadas a partir de las necesidades de los hombres y que en su génesis excluyeron totalmente a las mujeres creando sistemas jurídicos esencialmente masculinos.

Las legislaciones más modernas o al menos más recientes, se han modernizado aunque aun así pueden ser llamadas “implícitamente patriarcales”. En efecto, dependiendo de las necesidades y preocupaciones masculinas, siguen dos cursos de acción.  En un sentido las legislaciones siguen siendo patriarcales cuando, aunque nos reconozcan como sujetas de derechos, nos despojan de ciertos derechos como la libertad de tránsito al exigirnos seguir el domicilio de nuestros maridos, o no nos garantizan la integridad de nuestros cuerpos al no castigar la violencia doméstica o cuando nos mantienen a las mujeres dependientes de la buena voluntad de los hombres con pensiones alimenticias bajísimas e incobrables, necesitadas de su aprobación para regular nuestra fecundidad, etc. (limitaciones a nuestros derechos que responden a necesidades masculinas).

En el otro sentido, la legislación sigue siendo patriarcal cuando sólo nos toma en cuenta en cuanto a nuestra función reproductora estableciendo toda clase de “protecciones” para las mujeres (preocupación masculina que consiste en poder controlar esta función por la necesidad masculina de poder confirmar su paternidad).  En realidad esas “protecciones” son garantías para que los hombres puedan tener seguridad de que ellos son los padres, o puedan ejercer la paternidad irresponsable, o a lo sumo son protecciones para las futuras generaciones pero en ningún caso son protecciones a la mujer-persona.

En ambos sentidos las actividades, necesidades y preocupaciones de los hombres constituyen lo esencial de estas legislaciones. Por una parte no tenemos los mismos derechos que los varones; se nos restringen o limitan. Por otra parte, nuestras actividades, necesidades y preocupaciones están prácticamente ausentes. Es el caso de la exclusión histórica de los derechos sexuales y reproductivos.  Estas necesidades que sólo sienten los hombres no son percibidas como “específicas” de y para ellos sino todo lo contrario, como necesidades de la humanidad entera. A veces se llega a tal grado de cinismo, que quieren vendérnoslas como “derechos” de las mujeres.  Lean por ejemplo el código laboral de cualquier país de América Latina o el siguiente artículo del Código Civil de Guatemala:

Art. 110. (Protección a la mujer).—El marido debe protección y asistencia a su mujer y está obligado a suministrarle todo lo necesario para el sostenimiento del hogar de acuerdo con sus posibilidades económicas. La mujer tiene especialmente el derecho y la obligación de atender y cuidar a sus hijos durante la menor edad y dirigir los quehaceres domésticos.

Este ejemplo y muchos otros que todavía persisten en nuestros códigos nos comprueban fehacientemente desde la experiencia y necesidades de quién se han redactado nuestras leyes. Sin embargo, debido al trabajo de conscientización que hacemos las feministas, las mujeres estamos empezando a exigir que nuestros intereses y necesidades sean tomadas en cuenta por el derecho.  Es dentro de este contexto que hace unos años los escritos feministas latinoamericanos le están haciendo una nueva crítica al derecho. Esta critica utiliza el lente de la perspectiva de género para  visibilizar  el androcentrismo en el quehacer jurídico, creando un verdadero dilema para muchas juristas que al igual que los juristas varones hemos sido deformadas para creer que la ley es sinónimo de justicia.

¿Cómo utilizar el derecho para el mejoramiento de la posición social y condiciones de vida de las mujeres si éste es un instrumento que fue creado para dominar a las mujeres? ¿Como transformar un derecho dominador en uno cooperador en la convivencia de mujeres y de hombres? ¿Cómo iniciar o mantener un compromiso con el movimiento de mujeres y seguir ejerciendo nuestra profesión? Como abogadas/os tenemos verdaderas dificultades para aceptar la parcialidad androcéntrica de los principios básicos del derecho, de la lógica jurídica y hasta de la misma estructura del derecho, crítica que como feministas sí estamos dispuestas a hacerles a otras instituciones. Sin embargo, si dejamos de lado nuestra entendible reacción defensiva ante una crítica a una profesión que nos costó tantos años de sacrificio, podremos ver que estas críticas  pueden  ser productivas en última instancia.

La crítica feminista es una alternativa catalizadora de transformaciones democratizantes dentro del derecho. Esta crítica no tiene por finalidad única denunciar las discriminaciones que sufrimos las mujeres sino que es mucho más profunda y abarcadora. Se puede  utilizar el pensamiento  feminista  para  visibilizar la estructura del derecho, históricamente condicionada a la parcialidad por haber tomado como modelo de sujeto de derechos y obligaciones al sexo masculino, y de éste, sólo a los de cierta clase, raza, religión, preferencia sexual, etc. Además, la crítica feminista también se aboca a llenar de contenidos más democráticos los principios e instituciones que constituyen un aporte a la convivencia y que son producto de luchas históricas para superar todo tipo de discriminaciones. Los conceptos en abstracto de justicia, igualdad, libertad, solidaridad, etc. no son en sí androcéntricos; el problema está en el significado y aplicacion que los hombres les han dado a esos valores.

http://repositorio.ciem.ucr.ac.cr/jspui/handle/123456789/122

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