43. En algunas comunidades, las mujeres no pueden acceder a los sistemas de justicia sin la asistencia de un familiar del sexo masculino y las normas sociales perjudican su capacidad para ejercer la autonomía fuera del hogar. El artículo 15 de la Convención dispone que las mujeres y los hombres son iguales ante la ley y que los Estados partes deben reconocer a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. Los procedimientos y recursos del derecho civil a los que las mujeres deben tener acceso incluyen los que figuran en las esferas de los contratos, el empleo en el sector privado, las lesiones personales, la protección del consumidor, la herencia, la tierra y los derechos de propiedad.
44. El Comité recomienda que los Estados partes:
a) Eliminen todos los obstáculos basados en el género que impiden el acceso a los procedimientos del derecho civil, como el requisito de que las mujeres obtengan permiso de las autoridades judiciales o administrativas o de miembros de la familia antes de iniciar acciones judiciales, u que las mujeres obtengan documentos relativos a la identidad o el título de propiedad;
b) Apliquen las disposiciones establecidas en el párrafo 3) del artículo 15 de la Convención, a todos los contratos y otros instrumentos privados de cualquier clase con efecto jurídico, que tengan por objeto restringir la capacidad jurídica de la mujer, se considerará nulo y sin valor; y
c) Adopten medidas positivas para garantizar la libertad de la mujer de concertar contratos u otros acuerdos jurídicos privados.
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