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miércoles, 1 de marzo de 2017

Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación


Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación 

El artículo 2(c) de la Convención de Belém do Pará establece que la violencia contra las mujeres incluye “la violencia perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ésta ocurra.” Por ello la relevancia del artículo 7(a), que manifiesta que una de las responsabilidades primordiales y fundamentales de los Estados con respecto a la violencia contra las mujeres es abstenerse de participar en ningún acto de violencia contra la misma y velar porque sus autoridades, sus funcionarios, personal, agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación. Se trata de la obligación genérica de respetar, anteriormente citada. 

Esta obligación se fundamenta en la restricción al ejercicio del poder público ante derechos inviolables de la persona humana. En palabras de la Corte IDH: “... la protección a los derechos humanos, en especial a los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrarlimitadamente. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal.”131 

Lo anterior significa que aunque el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y de mantener el orden público, debe realizar sus acciones dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana.132 De este modo, los actos estatales no pueden ser arbitrarios; por el contrario, deben estar rodeados de un conjunto de garantías dirigidas a asegurar el respeto de los derechos humanos. El deber de respetar conlleva entonces límites a la actuación estatal. 

La violación del deber de respetar tiene graves consecuencias para los derechos humanos de las mujeres. Es por ello que el Comité de Expertas/os ha puesto especial cuidado en determinar si los Estados sancionan la violencia contra las mujeres perpetrada por el Estado o sus agentes. En este sentido, ha recomendado que se reconozca la violencia institucional en las leyes integrales de violencia contra las mujeres; que se establezcan agravantes cuando los actos de violencia contra las mujeres sean cometidos por funcionarios o empleados públicos, o se cometan en establecimientos estatales (hospitales, centros educativos, cárceles y otros).133

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