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domingo, 17 de enero de 2021

Comunicación de las organizaciones feministas y de mujeres ecuatorianas a las/os Miembros del Comité CEDAW 2/2



 2. Los derechos sexuales y reproductivos de niñas, adolescentes y mujeres en el COS (Código Orgánico de la Salud)


El artículo 358 de la Constitución ecuatoriana establece que el Estado garantizará el derecho a la salud mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional.


El debate del Código Orgánico de Salud ha sido deformado por las interpretaciones erróneas de la cúpula de la Iglesia Católica y de los grupos antiderechos autodenominados “provida”. Las mujeres organizadas logramos que se descarte en el proyecto de ley la objeción de conciencia en entrega de anticonceptivos, por su inconstitucionalidad, pero aquello peligra. Los sectores conservadores ya se han movilizado contra los derechos sexuales y derechos reproductivos de las niñas, mujeres y personas de las disidencias sexogenéricas en momentos claves como la aprobación de la Constitución de 2008, los debates para la despenalización del aborto por violación, la discusión de la Ley Orgánica Integral para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres y la sentencia para la aprobación del matrimonio igualitario. 


Citamos a continuación los avances del Código Orgánico de la Salud respaldados por las organizaciones de mujeres y de derechos humanos y rechazados por los sectores antiderechos:


1) Art. 9.- Se prohíbe a los profesionales de salud, dilatar la atención de emergencia bajo cualquier pretexto, incluido el planteamiento de objeción de conciencia.

2) Arts. 22 y 115.- Reconoce el derecho de las y los adolescentes a acceder a asesoría, información y atenciones relativas a salud sexual y salud reproductiva y a que se garantice la confidencialidad de las mismas difusión y asesoría en materia de salud sexual y salud reproductiva, a fin de prevenir el embarazo infantil y adolescente, toda forma de violencia, el VIH-SIDA y otras infecciones de transmisión sexual, el fomento de la paternidad y maternidad responsables, la erradicación de toda forma de explotación sexual y discriminación.

3) Art. 193.- Los prestadores de servicios de salud del Sistema Nacional de Salud deberán brindar atención en salud sexual y salud reproductiva con intervenciones integrales y basadas en evidencia científica, resguardando la confidencialidad, con enfoque intergeneracional y pertinencia cultural que contribuyan a erradicar conductas de riesgo, discriminación, violencia, estigmatización y explotación de la sexualidad; con respeto a la identidad de género y la orientación sexual de las personas.

4) Art. 193.-Se prohíbe la oferta o realización de procedimientos de asignación de sexo en casos de personas que nazcan con anomalías de indeterminación sexual hasta que la persona alcance la fase biológica de la pubertad, excepto los casos en los que esté en riesgo inminente su salud o vida. En ningún caso estará permitido realizar acciones que vulneren la integridad personal en estos aspectos. Estos casos deberán recibir acompañamiento y asesoría oportuna y permanente de un equipo multidisciplinario de profesionales de la salud.

5) Artículo 195.- La Autoridad Sanitaria Nacional dictará las normas para garantizar la disponibilidad y acceso a métodos anticonceptivos de calidad, seguros y eficaces cuando las y los usuarios lo soliciten, incluyendo anticoncepción después de eventos obstétricos. Todos los establecimientos prestadores de servicios de salud de la Red Pública Integral de Salud contarán con el aprovisionamiento adecuado y oportuno de dichos métodos, los proporcionarán de manera gratuita y no podrán  negar información y asesoría acerca de los mismos a los usuarios de sus servicios, conforme lo establecido en la Constitución y lo dispuesto en este Código. Se prohíbe a los profesionales de la salud negarse a prescribir, implantar, aplicar o realizar el procedimiento anticonceptivo elegido por las y los usuarios, a menos que existan razones médicas para ello. Este particular deberá registrarse en la historia clínica.

6) Artículo 201.- Serán consideradas emergencias los abortos de cualquier tipo y por cualquier causa aparente, y todas las patologías que comprometan la salud materno fetal. Se prohíbe a los establecimientos prestadores de servicios de salud; y, a las y los profesionales de la salud negar la atención de estas emergencias, y deberán respetar la confidencialidad, privacidad, el secreto profesional y los derechos de las mujeres, sujetándose a la normativa y protocolos establecidos por la Autoridad Sanitaria Nacional.

7) Art. 208.- Se prohíbe la oferta de servicios que tengan como finalidad cambiar la orientación sexual o la identidad de género, por cualquier tipo de método o bajo cualquier circunstancia.


Los sectores conservadores confunden y tergiversan los artículos aprobados, desde sus prejuicios, y así, se oponen a la salud integral de niñas, mujeres y personas LGBTIQ+. La Conferencia Episcopal ecuatoriana  pide al Presidente de la República que vete estos artículos, porque su aprobación atentaría contra:

1) El derecho a la vida desde la concepción al promover el aborto como emergencia obstétrica.

2) El derecho de madres y padres a educar a sus hijos e hijas al aprobar el uso indiscriminado de anticonceptivos como imponer visiones ideológicas de género contrarias a sus convicciones éticas y a la ciencia.

3) El derecho a la objeción de conciencia de los médicos.

4) El derecho a la identidad sexual al permitir la asignación o cambio de sexo en la etapa de pubertad como al impedir la recuperación de una orientación sexual [sic].


Frente a estas afirmaciones, las mujeres organizadas respondemos:


1. Emergencias obstétricas: El aborto ya es legal en dos causales en el Ecuador (terapéutico y por violación a una mujer con discapacidad mental, artículo 150, Código Orgánico Integral Penal, COIP). El Código Orgánico de Salud no puede “legalizar” y mucho menos “promover” el aborto, pues su despenalización requiere de reforma de la ley penal. Un tercio de la mortalidad materna no se relaciona con abortos en curso o sangrados (que es imposible detectar si son provocados, o no, en el caso de abortos inducidos con medicamentos) sino con enfermedades preexistentes de las mujeres. La realidad en el país es que a las mujeres que se presume que tienen abortos provocados en curso se les podría negar atención de emergencia para salvar sus vidas. De hecho, con frecuencia se las presiona para autoinculparse y se las denuncia. Más del 90% de mujeres judicializadas por abortos provocados son denunciadas por personal médico que rompe con la confidencialidad y el secreto profesional. Un 30% de ellas son menores de 18 años. El 69% tienen entre 14 y 19 años. El 100% son empobrecidas y el 40% son afroecuatorianas. Criminalizar el aborto es criminalizar la pobreza. 

2. Atención en salud sexual y reproductiva a adolescentes: La Constitución ecuatoriana reconoce a las y los adolescentes y jóvenes el derecho a recibir atención en salud sexual y salud reproductiva. La Corte Constitucional ecuatoriana, asimismo, en sentencia, ha establecido un precedente jurisprudencial obligatorio sobre el papel del estado en el aseguramiento de estos derechos .

3. Objeción de conciencia: La objeción de conciencia de acuerdo con el Art. 66 numeral 12 de la Constitución “no podrá menoscabar otros derechos, ni causar daño a las personas o a la naturaleza”. Al derecho a la salud no puede oponerse la objeción de conciencia -menos aún con un sistema de salud pauperizado y disperso, con poco personal y presupuesto- sean cuales sean los motivos por los que las mujeres requieren atención médica. En las zonas rurales muchos centros de salud tienen un único profesional, con lo cual, el riesgo para las mujeres sería de muerte de admitirse esta posibilidad.

4. Protección de personas LGBTIQ+: La prohibición de intervenciones quirúrgicas tempranas destinadas a “corregir” la anatomía de las personas intersex, no por razones de salud, sino por el miedo del personal médico o de los padres a la “indeterminación sexual” es un mecanismo recomendado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  Las cirugías “correctivas” innecesarias desde un punto de vista médico sin el consentimiento previo, libre e informado de las personas intersex son formas de mutilación genital y esterilización forzada con graves consecuencias emocionales y de salud. La disposición aprobada en el COS de ninguna manera impone “cambios de sexo” en las infancias, sino garantiza los derechos de las personas intersex al consentimiento previo, libre e informado. Asimismo, el estado ecuatoriano ha sido observado por varios Comités de Derechos Humanos por la existencia de las “clínicas de deshomosexualización”; centros de tortura destinados a “curar” la homosexualidad, que no es considerada delito ni enfermedad desde hace varias décadas atrás. El Ministerio de Salud Pública cuenta con protocolos para investigar y clausurar estos centros de tortura, donde se han denunciado golpes, tratos crueles, inhumanos y degradantes y violaciones correctivas, especialmente a mujeres lesbianas y hombres 


[1] En comunicado del 26 de agosto de 2020, https://www.elcomercio.com/actualidad/conferencia-episcopal-ecuatoriana-expresa-preocupacion.html

[1] Wambra.ec, “El rostro de las mujeres criminalizadas por abortar: empobrecidas y jóvenes”. Disponible en: https://wambra.ec/mujeres-criminalizadas-aborto/

[1] Corte Constitucional del Ecuador, 003-18-PJO-CC, precedente jurisprudencial obligatorio que, en su parte pertinente, dice: “123. La autoridad tuitiva de los padres, madres o de cualquier persona encargada del cuidado de niñas, niños y adolescentes, cesa el momento en el que el ejercicio de la obligación de cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, vulnera su derecho a la información, a la educación y a la salud sexual y reproductiva, transgrediendo los principios constitucionales de su interés superior, su derecho a ser consultados en los asuntos que les afecten, y su calidad de sujetos de derechos, activando la intervención del Estado como un “salvador externo” que imponga medidas que operen a favor del efectivo ejercicio de los derechos de niños, niñas y adolescentes.” 

[1] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Violencia contra personas LGBTI, párrafos 182-195.

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