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miércoles, 28 de noviembre de 2018

El deber de proteger la vida 3/3


22. La segunda frase del párrafo 1 establece que el derecho a la vida “estará protegido por la ley”. Esto implica que los Estados partes deben establecer un marco jurídico que garantice el pleno disfrute del derecho a la vida a todas las personas. El deber de proteger el derecho a la vida por ley también incluye, para los Estados partes, la obligación de adoptar medidas legales adecuadas para proteger la vida frente a todas las amenazas previsibles, incluidas las amenazas procedentes de particulares y entidades privadas. 

23. El deber de proteger por ley el derecho a la vida supone que toda razón sustantiva invocada para justificar la privación de la vida debe estar prescrita por ley y quedar definida con suficiente precisión para evitar una interpretación o una aplicación excesivamente amplias o arbitrarias. Como la privación de la vida por parte de las autoridades del Estado es una cuestión de suma gravedad, la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que dichas autoridades pueden privar de la vida a una persona, y los Estados partes deben garantizar el pleno cumplimiento de todas las disposiciones jurídicas pertinentes. El deber de proteger por ley el derecho a la vida también exige que los Estados partes organicen todos los órganos estatales y las estructuras de gobernanza mediante los cuales se ejerce la autoridad pública de manera compatible con la necesidad de respetar y garantizar el derecho a la vida, en particular estableciendo por ley instituciones y procedimientos adecuados para evitar la privación de la vida, investigar y enjuiciar los posibles casos de privación ilegal de la vida, imponer los correspondientes castigos a los responsables y ofrecer una reparación íntegra.  

24. Los Estados partes deben promulgar un marco jurídico de protección que incluya prohibiciones penales efectivas de todas las formas de privación arbitraria de la vida cometidas por particulares, entre ellas el homicidio doloso, el homicidio imprudente, el uso desproporcionado de armas de fuego, el infanticidio, los asesinatos “por honor”, el linchamiento, los delitos violentos motivados por prejuicios, las venganzas de sangre, las amenazas de muerte, los atentados terroristas y otras manifestaciones de violencia o incitación a la violencia que con probabilidad darán lugar a una privación de la vida. Las sanciones penales impuestas a esos delitos deben ser acordes con su gravedad y al mismo tiempo resultar compatibles con todas las disposiciones del Pacto. 

25. El deber de adoptar medidas positivas para proteger el derecho a la vida se deriva de la obligación general de garantizar los derechos reconocidos en el Pacto, que se articula en el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 6, así como de la obligación específica de proteger por ley el derecho a la vida que se articula en la segunda oración del artículo 6. Por lo tanto, los Estados partes tienen la obligación de proceder con la diligencia debida para adoptar medidas positivas razonables, que no les supongan una carga imposible o desproporcionada, en respuesta a las amenazas previsibles contra la vida procedentes de particulares y entidades privadas, cuya conducta no es atribuible al Estado. Por consiguiente, los Estados partes están obligados a adoptar medidas preventivas adecuadas para proteger a las personas del riesgo de ser asesinadas o morir a manos de delincuentes y grupos de delincuencia organizada o de milicias, incluidos grupos armados o terroristas. Los Estados partes también deben desmantelar los grupos armados irregulares, como los ejércitos privados y los grupos parapoliciales, responsables de privaciones de la vida, y reducir la proliferación de armas potencialmente letales entre personas no autorizadas. Además, deben adoptar medidas adecuadas de protección, incluida la supervisión continua, con vistas a prevenir, investigar, castigar y remediar la privación arbitraria de la vida por parte de entidades privadas legales, como las empresas privadas de transporte, los hospitales privados y las empresas de seguridad privada.  

26. Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para proteger a las personas contra la privación de la vida por otros Estados que actúen en su territorio o en otras zonas sometidas a su jurisdicción. También deben asegurarse de que todas las actividades que tengan lugar íntegra o parcialmente dentro de su territorio y en otras zonas sometidas a su jurisdicción pero que afecten de manera [directa,] previsible y significativa al derecho a la vida de personas fuera de su territorio, incluidas las actividades emprendidas por entidades empresariales, sean compatibles con el artículo 6, teniendo debidamente en cuenta las normas internacionales conexas en materia de responsabilidad social de las empresas. 

27. El deber de proteger el derecho a la vida exige que los Estados partes adopten medidas especiales de protección hacia las personas en situación de vulnerabilidad cuya vida se encuentra en una situación de riesgo particular debido a amenazas concretas o patrones de violencia preexistentes. Esto incluye a los defensores de los derechos humanos, los periodistas, las figuras públicas destacadas, los testigos de delitos y las víctimas de la violencia doméstica. También puede incluir a los niños de la calle, los miembros de las minorías étnicas y religiosas y los pueblos indígenas, las personas desplazadas, las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales (LGBTI), las personas con albinismo, las personas acusadas de brujería, los solicitantes de asilo, los refugiados y los apátridas y, en determinadas situaciones, las mujeres y los niños. Los Estados partes deben responder de manera urgente y eficaz para proteger a las personas que se enfrentan a una amenaza concreta, entre otras cosas adoptando medidas especiales como la asignación de protección policial permanente, la emisión de órdenes de alejamiento y de protección contra posibles agresores y, en casos excepcionales, y únicamente con el consentimiento libre e informado de la persona amenazada, la custodia precautoria. 

28. Las personas con discapacidad, incluida la discapacidad psicosocial e intelectual, tienen derecho a gozar de medidas especiales de protección para asegurar su disfrute efectivo del derecho a la vida en pie de igualdad con los demás. Entre esas medidas de protección figurarán los ajustes razonables que sean necesarios en el campo de las políticas públicas para garantizar el derecho a la vida, como el acceso de las personas con discapacidad a bienes y servicios esenciales, y medidas especiales destinadas a impedir que las fuerzas del orden recurran a un uso excesivo de la fuerza contra este tipo de personas. 

29. Los Estados partes también tienen una mayor obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proteger la vida de las personas privadas de su libertad por el Estado, pues al arrestar, detener y encarcelar a las personas, los Estados partes asumen la responsabilidad de velar por la vida y la integridad física de estas, y no pueden invocar la falta de recursos financieros u otros problemas logísticos para disminuir esa responsabilidad. Esta mayor obligación se extiende también a las personas detenidas en centros penitenciarios privados que funcionan bajo la autorización del Estado. El deber de proteger la vida de todas las personas detenidas incluye ofrecer a dichas personas la atención médica necesaria, controlar periódicamente su estado de salud y protegerlas de la violencia entre reclusos. Los Estados partes también tienen una mayor obligación de proteger el derecho a la vida de las personas que se encuentran en instituciones estatales de atención de la salud mental, campamentos militares, campamentos de refugiados y desplazados internos y orfanatos. 

30. El deber de proteger la vida también implica que los Estados partes deben adoptar medidas adecuadas para abordar las condiciones generales en la sociedad que podrían terminar por suponer amenazas directas a la vida o impedir a las personas disfrutar de su derecho a la vida con dignidad. Entre esas condiciones generales pueden figurar los niveles elevados de violencia delictiva y armada, los accidentes industriales y de tráfico generalizados, la contaminación del medio ambiente, la prevalencia de enfermedades que amenazan la vida, como el sida o el paludismo, el abuso generalizado de sustancias, el hambre y la malnutrición generalizadas y la pobreza extrema y la falta de vivienda. Entre las medidas  requeridas para asegurar unas condiciones adecuadas que permitan proteger el derecho a la vida figuran, cuando fuere necesario, medidas a corto plazo destinadas a garantizar el acceso de las personas a bienes y servicios esenciales como la alimentación, el agua, el cobijo, la atención de la salud, la electricidad y el saneamiento, y medidas a largo plazo destinadas a promover y propiciar unas condiciones generales adecuadas, como el fortalecimiento de servicios de salud eficaces en casos de emergencia y operaciones de respuesta a emergencias (incluidos bomberos, ambulancias y fuerzas policiales). Los Estados partes también deben desarrollar planes de acción para promover el disfrute del derecho a la vida, que pueden incluir estrategias para luchar contra la estigmatización asociada con enfermedades, entre ellas las enfermedades de transmisión sexual, que dificultan el acceso a la atención médica; planes detallados para promover programas de educación sobre la no violencia y la desradicalización; y campañas para sensibilizar frente a la violencia doméstica y para mejorar el acceso a exámenes y tratamientos médicos destinados a reducir la mortalidad materna e infantil. Asimismo, los Estados partes también deben establecer, cuando sea necesario, planes de contingencia y de gestión de desastres destinados a aumentar la preparación ante casos de desastres naturales y causados por el hombre, que podrían incidir negativamente en el disfrute del derecho a la vida, como los huracanes, los tsunamis, los terremotos, los accidentes radiactivos y los ataques cibernéticos masivos, así como para hacerles frente. [Dadas las amplias consecuencias que tienen, algunas de las obligaciones relativas a las condiciones generales necesarias para el pleno disfrute del derecho a la vida solo se pueden cumplir progresivamente.]  

31. Un elemento importante de la protección del derecho a la vida que brinda el Pacto es la obligación de investigar y enjuiciar las denuncias de privación de la vida por las autoridades del Estado o por particulares y entidades privadas, incluidas las denuncias de uso excesivo de la fuerza letal. Dicha obligación está implícita en la obligación de proteger y se ve reforzada por el deber general de garantizar los derechos reconocidos en el Pacto, que se articula en el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1, y el deber de proporcionar un recurso efectivo a las víctimas de vulneraciones de los derechos humanos y sus familias, que se articula en el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1. Las investigaciones y los enjuiciamientos de los presuntos casos de privación de la vida deben velar por que los responsables sean llevados ante la justicia, promover la rendición de cuentas e impedir la impunidad, evitar la denegación de justicia y extraer las enseñanzas necesarias para revisar las prácticas y las políticas con miras a evitar vulneraciones reiteradas. Se debe analizar, entre otras cosas, la responsabilidad jurídica de los superiores jerárquicos en las vulneraciones del derecho a la vida cometidas por sus subordinados. Habida cuenta de la importancia del derecho a la vida, los Estados partes deben, por lo general, abstenerse de afrontar las violaciones del artículo 6 mediante simples medidas administrativas o disciplinarias, y normalmente se deberá llevar a cabo una investigación penal que, en caso de reunirse suficientes pruebas incriminatorias, deberá dar lugar a un proceso penal. Las inmunidades y amnistías concedidas a los autores de homicidios intencionales y a sus superiores, y las medidas comparables que dan lugar de facto o de jure a una impunidad, son, por regla general, incompatibles con el deber de respetar y garantizar el derecho a la vida, y de proporcionar a las víctimas un recurso efectivo. 

32. Las investigaciones de las denuncias de vulneración del artículo 6 deben ser siempre independientes, imparciales, prontas, exhaustivas, eficaces, fidedignas y transparentes y, en el caso de que se compruebe la vulneración, se debe proporcionar una reparación íntegra que incluya, según las circunstancias particulares del caso, medidas adecuadas de indemnización, rehabilitación y satisfacción. Los Estados partes también tienen la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan vulneraciones similares en el futuro. Cuando proceda, la investigación debe incluir una autopsia rigurosa del cuerpo de la víctima, siempre que sea posible, en presencia de un patólogo que represente a la familia de la víctima. Es preciso que los Estados partes adopten, entre otras cosas, medidas adecuadas para esclarecer la verdad en relación con los hechos que dieron lugar a la privación de la vida, como revelar las razones por las que se tomó a determinadas personas como objetivo, y los procedimientos empleados por las fuerzas del Estado antes, durante y después de que se produjera la privación de la vida, e identificar los cuerpos de las personas que han perdido la vida. También se deben comunicar los detalles pertinentes sobre la investigación a los familiares de la víctima, y dar a conocer los resultados, conclusiones y recomendaciones de dicha investigación, a menos  que la necesidad imperiosa de proteger el interés público o los derechos de las personas directamente afectadas impida absolutamente hacerlo. Los Estados partes también deben adoptar las medidas necesarias para proteger a los testigos, las víctimas y sus familias, y a las personas que estén llevando a cabo las investigaciones, de amenazas, ataques y todo acto de represalia. Cuando proceda, se debe iniciar de oficio una investigación sobre las presuntas violaciones del derecho a la vida; es decir, incluso aunque no haya una denuncia oficial. Los Estados deben cooperar de buena fe con los mecanismos internacionales de investigación y enjuiciamiento que investigan las posibles vulneraciones del artículo 6.

 33. Cuando la pérdida de la vida ocurre durante la detención, especialmente cuando va acompañada de denuncias fidedignas de muerte por causas no naturales, existe una presunción de privación arbitraria de la vida por las autoridades del Estado, que solo puede ser refutada sobre la base de una investigación adecuada que determine el cumplimiento por el Estado de sus obligaciones dimanantes del artículo 6. Los Estados partes también tienen una mayor obligación de investigar las denuncias de vulneraciones del artículo 6 cuando las autoridades del Estado han utilizado o parecen haber utilizado armas de fuego fuera del contexto inmediato de un conflicto armado, por ejemplo cuando se ha utilizado munición real contra manifestantes, o cuando se encuentran civiles muertos por armas de fuego fuera del escenario de operaciones militares en circunstancias que se ajustan a un patrón de presuntas vulneraciones del derecho a la vida por las autoridades del Estado. 

34. El deber de respetar y garantizar el derecho a la vida exige que los Estados partes se abstengan de deportar, extraditar o trasladar de algún otro modo a personas a países en que haya razones fundadas para creer que existe un riesgo real de que serían privadas de la vida, en violación del artículo 6 del Pacto. Dicho riesgo debe ser personal y no puede residir únicamente en las condiciones generales del Estado receptor. Por ejemplo, como se explica en el párrafo 38 infra, sería contrario a lo dispuesto en el artículo 6 extraditar a una persona de un país que ha abolido la pena de muerte a un país en el que estaría expuesta a ser condenada a esa pena. Del mismo modo, sería incompatible con el artículo 6 deportar a una persona a un país en el que las autoridades religiosas locales han dictado una fetua contra ella, sin asegurarse de la improbabilidad de que esa fetua vaya a aplicarse; o deportar a una persona a un país sumamente violento en que nunca ha vivido, donde no tiene familiares ni contactos sociales y cuyo idioma local no habla. En los casos en que el presunto riesgo para la vida de la persona expulsada provenga de las autoridades de dicho Estado receptor, la situación debe evaluarse, entre otras cosas, sobre la base de la intención de las autoridades del Estado receptor, las pautas de comportamiento que han demostrado en casos similares y la disponibilidad de garantías fidedignas y efectivas sobre sus intenciones. Cuando el presunto riesgo para la vida proviene de agentes no estatales o de Estados extranjeros presentes en el territorio del Estado receptor, se pueden solicitar garantías de protección fidedignas y efectivas a las autoridades del Estado receptor y se pueden estudiar opciones para que la persona esté a salvo dentro del propio país. Al confiar en las garantías dadas con respecto al trato tras la expulsión, el Estado que decide la expulsión debe establecer mecanismos adecuados para velar por que el Estado receptor cumpla con esas garantías dadas desde el momento de la expulsión en adelante. 

35. La obligación de no extraditar, deportar o trasladar de algún otro modo prevista en el artículo 6 del Pacto es más amplia que el alcance del principio de no devolución previsto en el derecho internacional de los refugiados, puesto que también puede exigir la protección de los extranjeros que no tienen derecho al estatuto de refugiado. Sin embargo, los Estados partes deben permitir que todos los solicitantes de asilo que alegan un riesgo real de vulneración de su derecho a la vida en el Estado de origen puedan acceder a procedimientos de determinación del estatuto de refugiado o de otra condición de carácter individual que les puedan ofrecer protección contra la devolución.

https://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CCPR/GCArticle6/GCArticle6_SP.pdf

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