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jueves, 23 de febrero de 2017

Convención de Belém do Pará, Artículo 5


Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos. 

El disfrute efectivo de los derechos humanos se refiere tanto a los derechos civiles y políticos, como a los económicos, sociales y culturales, dada la interdependencia e integralidad de estos derechos. En el Caso de Acevedo Buendía, la Corte IDH se refirió a estas características, señalando que los derechos civiles y políticos y los económicos, sociales y culturales deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y son exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello.95 

El avance sustantivo de la Convención de Belém do Pará a través de su artículo 5 es que prevé expresamente que los derechos económicos, sociales y culturales de las mujeres sean debidamente respetados y protegidos; da el mismo valor jurídico a los derechos civiles y políticos y a los derechos económicos, sociales y culturales; y establece el compromiso político de los Estados Parte de conceptuarlos como obligaciones jurídicas. Todo ello tiene especial relevancia en un contexto en el que las mujeres son particularmente afectadas por la pobreza y están en real desventaja en el ejercicio de tales derechos. De hecho, el Grupo de Trabajo de la OEA creado para vigilar el cumplimiento del Protocolo de San Salvador ha identificado a las mujeres como un sector social sujeto a una situación de desigualdad estructural que condiciona y limita la posibilidad del ejercicio de sus derechos sociales.96 

La CIDH ha reiterado la necesidad de que los Estados adopten medidas de forma pronta y sin dilación para abordar los obstáculos y las barreras en el ejercicio, respeto y garantía de los derechos económicos, sociales y culturales de las mujeres. Los vacíos en la protección en relación al acceso de las mujeres al trabajo, a la educación, y a los recursos, entre otros, tienen un efecto multiplicador en el ejercicio de sus derechos humanos en general, y vulneran todos los aspectos de su autonomía. Asimismo, el respeto y garantía de los derechos económicos, sociales y culturales de las mujeres está estrechamente ligado al ejercicio pleno de las mujeres de sus derechos civiles y políticos.97 

Para que las mujeres puedan participar en la vida política y pública en igualdad de condiciones con los hombres, deben poder ejercer todos sus derechos.98 A efecto de que lleguen a ejercer progresivamente todos sus derechos humanos (civiles, políticos, económicos, sociales y culturales), los Estados deben promover y apoyar su empoderamiento mediante la educación, la formación profesional, la capacitación jurídica básica y el acceso a recursos productivos, lo que fomentará su concienciación, su autoestima, su confianza en sí mismas y su autosuficiencia.

Asimismo, los Estados tienen la obligación de garantizar el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres en condiciones de igualdad y libres de toda forma de discriminación

Para garantizar y proteger los derechos humanos de las mujeres, los Estados están obligados a “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.”99 Si el ejercicio de los derechos humanos no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados tienen la obligación de adoptar, con arreglo a sus procedimientos nacionales las medidas legislativas u otras, que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.100 

Reiterada jurisprudencia de la Corte IDH ha señalado que este deber de los Estados tiene dos vertientes: por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que violen las garantías previstas en materia de derechos humanos, por ejemplo, erradicar la práctica judicial y extrajudicial de la conciliación en los casos de violencia contra las mujeres. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia de dichas garantías,101 como la consideración de la violencia sexual como tortura cuando es perpetrada por funcionarios estatales

La Convención de Belém do Pará refuerza el compromiso de los Estados y añade la responsabilidad estatal frente a la ausencia de medidas de prevención de la violencia y discriminación contra las mujeres. De este modo, los Estados deben contar con un adecuado y efectivo marco jurídico de protección, con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante factores de riesgo y denuncias de violencia contra las mujeres.102 En palabras de la Corte IDH: “Este deber general del Estado implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile), para lo cual el Estado debe adaptar su actuación a la normativa de protección de la Convención.”103 Es deber entonces de los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales analizar mediante un escrutinio estricto todas las leyes, normas, prácticas y políticas públicas que establecen diferencias de trato basadas en el sexo, o que puedan tener un impacto discriminatorio en las mujeres en su aplicación.104 

Aunque los Estados han avanzado en algunos aspectos para el disfrute y protección de los derechos humanos de las mujeres, subsisten las desigualdades entre mujeres y hombres y sigue habiendo obstáculos importantes para que las mujeres vivan libres de violencia. Persiste un patrón de impunidad en el procesamiento judicial y en las actuaciones relacionadas con casos de violencia contra las mujeres.

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