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sábado, 28 de enero de 2017

Convención de Belém do Pará, Artículo 2


Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

  •  a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; 
  • b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y 
  • c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.


La violencia contra las mujeres asume numerosas y distintas expresiones, que se manifiestan en una serie continua de formas múltiples, interrelacionadas y a veces recurrentes, que variarán según contextos sociales, económicos, culturales y políticos. En consecuencia, ninguna lista de formas de violencia contra las mujeres puede ser exhaustiva. Aunque la Convención se refiera a la violencia física, sexual y psicológica, los Estados deben reconocer el carácter cambiante de la violencia contra las mujeres y reaccionar ante las nuevas formas a medida que se las va reconociendo42. Así por ejemplo, la violencia económica, patrimonial o financiera, que no fue mencionada expresamente por la Convención es actualmente considerada una forma de violencia a nivel internacional y está incluida en algunas legislaciones nacionales.43 

El Comité de Expertas/os en sus Informes Hemisféricos ha constatado el reconocimiento de otras formas de violencia contra las mujeres que se producen en la región. Entre ellas la violencia moral, entendida como cualquier conducta que implique calumnia, difamación o injuria contra la mujer; y la violencia simbólica, que comprende mensajes, valores y símbolos que trasmiten y reproducen relaciones de dominación, desigualdad y discriminación contra las mujeres. También la violencia feminicida, definida como: “la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.”44

Estas y otras formas de violencia afectan a las mujeres desde el nacimiento y generan una variedad de problemas en sus vidas. Impactan en familias y comunidades de todas las generaciones y refuerzan otros tipos de violencia prevalecientes en la sociedad. La forma más común de violencia experimentada por la mujer en todo el mundo es la violencia ejercida por su pareja en la intimidad, que a veces culmina en su muerte.45 Algunas formas de violencia tienen lugar en más de un escenario: por ejemplo, las prácticas tradicionales nocivas que involucran tanto a la familia como la comunidad y son toleradas por el Estado. Si bien la Convención delimita claramente tres ámbitos o escenarios, su espíritu es señalar que no es el espacio físico donde se realiza la violencia el que la define, sino las relaciones de poder que se producen y la naturaleza de las relaciones interpersonales de las víctimas con sus agresores.46 

El artículo 2 de la Convención de Belém do Pará tuvo un impacto positivo en la reforma de la legislación existente y en la promulgación de nuevas normas referidas a avanzar en la implementación de los derechos humanos de las mujeres. Así, se aprobaron leyes de prevención, sanción y erradicación de la violencia intrafamiliar, leyes específicas sobre la violencia contra las mujeres que abarcan diferentes manifestaciones como la violencia sexual, el femicidio, la trata, la explotación sexual y otras. 

Violencia en la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal: El Comité de Expertas/as ha señalado que algunos Estados la han reducido a la violencia doméstica o violencia intrafamiliar, lo cual es una debilidad pues ambas expresiones se refieren a la violencia ejercida dentro de la familia, contra cualquier miembro de ella, sea hombre o mujer. Además, se ha excluido la violencia ocurrida a manos del compañero de hogar, novio, ex parejas o personas que, sin estar vinculadas legalmente con la mujer, mantienen una relación interpersonal con ella.47 
En esta línea de pensamiento es importante retomar el concepto amplio de familia utilizado por la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la violencia contra las mujeres, sus causas y consecuencias, quien señala que abarca las relaciones de pareja e interpersonales, incluidas las parejas que no viven juntas, las exparejas y los trabajadores domésticos.48


La violencia dentro de la familia es un fenómeno generalizado que afecta a las mujeres de todas las capas sociales. Se sigue percibiendo como algo aceptable y legítimo y es un delito que rara vez se denuncia, principalmente por miedo a represalias, presión por parte de la familia o la comunidad para no revelar los problemas domésticos, poco conocimiento de las mujeres sobre sus derechos, falta de servicios de apoyo, dependencia económica y la percepción de que la policía no responde con soluciones apropiadas. Además, ciertos grupos de mujeres son particularmente vulnerables a este tipo de violencia. Así por ejemplo, la prevalencia de la violencia doméstica y las agresiones sexuales contra mujeres de poblaciones indígenas es superior a la perpetrada contra cualquier otro grupo de población de mujeres, lo que demuestra más patentemente el nexo entre la pobreza, la exclusión y la violencia.49Para abordar este tipo de violencia es necesario que las normas relacionadas sean específicas para prevenir, sancionar y/o erradicar las agresiones infligidas contra las mujeres para lo cual se requiere eliminar toda norma que de jure o de facto pueda violar los derechos humanos de las mujeres, en especial el derecho a vivir una vida libre de violencia.50 

Los Estados están en la obligación de eliminar o desaplicar también toda norma que pueda generar una discriminación indirecta entendida esta como las repercusiones particularmente negativas en una persona o grupo con unas características determinadas. En este sentido, la Corte IDH ha señalado que es posible que quien haya establecido esta norma o práctica no sea consciente de esas consecuencias prácticas y, en tal caso, la intención de discriminar no es lo esencial y procede una inversión de la carga de la prueba. Al respecto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas (CRPD) ha señalado que “una ley que se aplique con imparcialidad puede tener un efecto discriminatorio si no se toman en consideración las circunstancias particulares de las personas a las que se aplique”51

Violencia en la comunidad: La violencia contra las mujeres, de acuerdo a la Convención, trasciende el ámbito privado y está presente en los barrios, medios de transporte, centros educativos, hospitales, lugares de trabajo y en general, en todos los espacios donde concurre y participa la mujer. Por eso la Convención abarca la protección de las mujeres también en el ámbito público. Una expresión de violencia en las comunidades es la discriminación y violencia generalizadas que padecen las mujeres como resultado de su orientación sexual e identidad de género. 

En el seno de la comunidad se presta cada vez más atención al femicidio (asesinato de mujeres por motivos de sexo); a la violencia sexual;52 al acoso sexual; a la trata de personas; y a la prostitución forzada. El Comité de Expertas/as reconoce los esfuerzos estatales para adecuar la normativa estatal sobre estas materias a los estándares internacionales, por ejemplo la legislación sobre la trata de personas en muchos países es fiel reflejo del Protocolo de Palermo y la normativa sobre prostitución forzada comprende los Elementos del Crimen complementario al Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional.53

Violencia perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes: La violencia ejercida por el Estado, por medio de sus agentes, por omisión o mediante la política pública, abarca la violencia física, sexual y psicológica, y puede constituir tortura.54 La Corte IDH ha reiterado que el poder estatal no es ilimitado; es preciso que el Estado actúe ‘‘dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana”.

Algunas Constituciones y leyes integrales de violencia contra las mujeres contemplan la violencia perpetrada desde el Estado; o la consideran parte de la figura de “violencia institucional.”56 En estos casos los Estados deben asegurarse de tomar medidas que permitan la prevención y sanción de dicha violencia.57 

La tutela de la violencia contra las mujeres perpetrada por el Estado es cada vez más relevante, pues continuamente aumenta el número de casos de violencia contra las mujeres, en particular la violencia sexual, incluida la violación,58 cometida por agentes estatales en hospitales, centros educativos y centros de privación de la libertad, entre otros. Asimismo, la proliferación de la violencia sexual en conflictos armados y violaciones masivas de derechos humanos en la región demuestra su uso masivo como arma de guerra y medio de sometimiento de los cuerpos y vidas de las mujeres. El Comité de Expertas/os da cuenta que sus características e impacto en estos contextos fueron documentados por mecanismos de justicia transicional como las comisiones de la verdad y, más recientemente, por el sistema interamericano de derechos humanos y los tribunales nacionales. El Comité también señala que la violencia sexual afecta de forma más aguda a las mujeres desplazadas por estas situaciones, quienes requieren de una protección acorde con sus necesidades y teniendo en cuenta las facetas de género de los desplazamientos forzados y los riesgos ante los cuales se encuentran expuestas.59

Con base en lo anterior, el Comité de Expertas/as ha recomendado que se penalice expresamente la violencia sexual perpetrada por funcionarios públicos y como crimen de guerra y crimen de lesa humanidad cuando corresponda60. Hacerlo permitiría condenar estos crímenes no solo cuando se cometan en el marco de un conflicto armado (que sería el caso de los crímenes de guerra y violencia sexual en conflicto armado), sino también en ausencia de los mismos, cuando se compruebe un patrón sistemático o generalizado contra la población civil (en el caso de los crímenes de lesa humanidad).61
 Para aportar a la erradicación de la violencia contra las mujeres perpetrada por el Estado o sus agentes, es importante establecer sanciones contra las y los funcionarios responsables, principalmente en el Código Penal, ya sea como delito separado o estipulando como agravante del delito el hecho de que su perpetrador sea funcionario público. Los Estados también son responsables de actos privados -violencia tolerada por el Estado- si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas. 
Conforme la jurisprudencia de la Corte IDH de Derechos Humanos, un Estado es responsable por violación de derechos humanos cometida entre particulares cuando no ha adoptado medidas de prevención y protección pese a tener conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y esté en posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. 
Es decir, para atribuir responsabilidad estatal por hechos de terceros deben atenderse las circunstancias particulares del caso y la concreción de las obligaciones de garantía.62 En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso María da Penha Fernandes vs. Brasil estableció la existencia de un patrón general de tolerancia estatal e ineficacia judicial en casos de violencia doméstica, al no haber el Estado actuado con la debida diligencia para “prevenir estas prácticas degradantes.”63 Sea cual sea la forma de violencia y el escenario (o escenarios) en que ésta se realice, los esfuerzos estatales encaminados a poner fin a todas las formas de violencia contra las mujeres deben considerar no solo la forma en que la vida de las personas se ve afectada por el impacto inmediato del abuso, sino también la manera en que las estructuras de discriminación y desigualdad perpetúan y exacerban la experiencia de la víctima. Los Estados deben tener presente la necesidad de comprender las especificidades de la violencia contra las mujeres, así como la obligación de reconocer debidamente, a nivel local, las diversas formas de opresión que experimentan las mujeres. Las respuestas programáticas a la violencia contra las mujeres no pueden considerarse aisladamente de los contextos individual, familiar, comunitario o estatal. Las intervenciones encaminadas únicamente a mitigar el abuso sin tener en cuenta las realidades que enfrenta la mujer no ponen en jaque las desigualdades de género y la discriminación fundamentales que propician inicialmente el abuso.64

https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/BdP-GuiaAplicacion-Web-ES.pdf

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